SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57988 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874128478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57988 del 25-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente57988
Número de sentenciaSL1321-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Abril 2018



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1321-2018

Radicación n.°57988

Acta 11


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario que promovió RAMÓN GARCÍA ARDILA contra la entidad recurrente, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora reclamó que se ordenara a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, «revocar y modificar» el dictamen n°. 13250434 de 23 de marzo de 2010; que en virtud del estado de invalidez, «avale» la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander y que como fecha de estructuración se tenga el 26 de junio de 2009. Solicitó de igual modo, que se condenara a la Administradora de pensiones a «dar el trámite de la pensión por invalides (sic)…», y que las costas se impusieran a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.


En lo que al recurso extraordinario interesa, el demandante adujo que el 29 de junio de 2009, cuando prestaba sus servicios personales a la empresa Transportadora Transguasimales, sufrió un infarto cardíaco; que por lo anterior fue diagnosticado con enfermedad coronaria severa de 2 vasos, cardiopatía isquémica, enfermedad hipertensiva y diabetes mellitus tipo 2; que fue operado el 7 de julio de 2009 «a corazón abierto» e incapacitado por 180 días; que al no poder seguir laborando, acudió por segunda ocasión a Saludcoop a fin de que se le expidiera una nueva incapacidad, la que fue negada y se le dijo que debía presentarse ante la Administradora accionada para iniciar el trámite de la pensión de invalidez.


Sostuvo que luego de surtirse el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, fue calificado con el 52.20% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad común, porcentaje que fue modificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por un 35.90%; que la Administradora de fondos, apenas tuvo conocimiento de la anterior información, negó «la posibilidad de obtener la pensión de invalidez por enfermedad común» y procedió a devolver la documentación.


Relató que al ser nuevamente valorado por médicos especialistas en salud ocupacional, se indicó que requería «incapacidad indefinida»; que la calificación dada por la Junta Nacional no cumple con la valoración objetiva y minimiza la gravedad en su estado de salud (fs.°93 a 102 primer cuaderno).


El a quo por auto de 22 de junio de 2011 (fs.°103 a 104), resolvió inadmitir la demanda por no haberse anexado el certificado de existencia y representación de las accionadas y por cuanto no se cuantificaron unas pretensiones, y al ser subsanada, (fs.°110 a 120), la admitió, tal y como se observa a folio 122.


La Compañía de Seguros Bolívar S.A., al contestar la demanda, se opuso a lo pretendido. De los hechos, señaló que los dictámenes proferidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se practican de acuerdo con las pruebas y procedimientos legales. Afirmó que el actor cotizó al sistema general de riesgos profesionales sobre un valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente. De los demás, dijo que le constaban.


Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (fs.°144 a 148 primer cuaderno).


Por su parte, la Administradora accionada, se opuso igualmente a las peticiones de la demanda. Respecto a los hechos aceptó solo lo referente a los porcentajes de los dictámenes de las Juntas de Calificación, de los demás manifestó que no le constaban.


Presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.°219 a 224 primer cuaderno).


A la Junta Nacional de Calificación se le dio por no contestada la demanda (fs.°338 a 339 segundo cuaderno).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en decisión de 27 de febrero de 2012 (fs.°cd 393-acta de audiencia 395 a 396), resolvió:


1.- Dejar sin efecto el Dictamen rendido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN y declarar que la perdida de la capacidad laboral y fecha de estructuración de la enfermedad de origen co,ún (sic) que padece el demandante es el precisado por la Junta Alterna que ha actuado como perito en el presente proceso.-2.- Condenar al FONDO DE PENSIONES BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer al señor R.G.A. la pensión de invalidez, con base en el salario mínimo que devengaba, teniendo en cuenta como fecha de estructuración el 29 de junio de 2009.-3.-Absolver a la ARP SEGUROS BOLIVAR S.A. de los cargos formulados en la demanda instaurada por el señor R.(.sic) G. (sic) A..- 4.- Condenar encostas (sic) a quienes resultaron vencidos en el juicio Fondo de Pensiones BBVA horizonte(sic) y Pensiones CEsantias (sic) S.A..-

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Administradora de Pensiones en sentencia de 25 de mayo de 2012 (fs.°cd 6-acta de sentencia 7 a 8), confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas a la parte recurrente.


Adujo el Tribunal, que el demandante pretendió con la demanda inicial, que se profiriera condena contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a fin de que revocara y modificara el dictamen radicado número 13250434 de fecha 23 de marzo del 2010, y avalara la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, y se tenga como fecha de estructuración...

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