SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81613 del 16-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874128604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81613 del 16-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Octubre 2018
Número de sentenciaSTL13661-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 81613
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL13661-2018

Radicación n° 81613

Acta Extraordinaria n.° 99

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de L.R. INGENIEROS S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 23 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo singular instaurado por J.P.C.M. contra L.F.P.S..

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:

Que J.P.C.M. y L.F.P.S. fueron extremos procesales en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se solicitaba el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 48 n.º 165-50 de propiedad de la sociedad L.R. Ingenieros S.A.S. y la sociedad Zabala Ingenieros Ltda.

Que posteriormente se levantó el secuestro decretado sobre dicho bien, dado que en efecto, no pertenecía al ejecutado sino a las sociedades atrás referidas, y se le impuso al demandante el pago de los perjuicios causados.

Que se inició el incidente correspondiente, con el fin de lograr una indemnización por $342.503.218, sustentada en los honorarios fijados para los abogados contratados, los estudios periciales allegados para establecer la situación del predio, los costos por vigilancia de la heredad y el lucro cesante dejado de percibir, el cual como mínimo, concernía a la «renta presuntiva» determinada en materia fiscal.

Que el citado juzgado por providencia del 15 de mayo de 2018, accedió únicamente a «[…] la indexación de los pagos de los cánones de arrendamiento, según lo acordado desde la diligencia de secuestro […], en la suma de $457.233,77 […]».

Que apelaron dicho pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá por determinación del 26 de febrero del año en curso, sólo lo modificó para reconocer como daño emergente $9.450.729, más intereses legales, y lo ratificó en lo restante.

Que en su sentir, con ese proceder se incurrió en vía de hecho, por cuanto el monto fijado no compensa los seis años y dos meses durante los cuales permaneció la medida cautelar sobre el bien inmueble; asimismo, también se realizó una indebida valoración probatoria, pues a los elementos de convicción aportados les otorgó «[…] un entendimiento diferente al que realmente demuestran […]».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad, a la vida digna, así como el principio de la «seguridad jurídica», y en consecuencia, pidió revocar las decisiones proferidas por los despachos judiciales acusados.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 14 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas, así como a las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de su decisión y manifestó no haber cometido yerros superlativos en la providencia reprochada.

El Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, solicitó declarar la improcedencia del amparo en lo que respecta a esa agencia judicial, dado que al no tener el proceso físico no le es posible pronunciarse sobre los hechos relatados por la sociedad accionante.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte-, indicó que dicha entidad carece de competencia para pronunciarse sobre el fundamento fáctico y jurídico de las providencias judiciales que tasaron los perjuicios que censura la parte actora; asimismo, remitió los certificados de tradición de los folios de matrícula inmobiliaria, advirtiendo que mientras la actuación administrativa estuviera en curso, no podría registrar en ellos ningún documento.

Las sociedades que presentaron la liquidación de perjuicios, afirmaron a través de su apoderado que «lo sentenciado por las entidades accionadas, al no tener en cuenta las pruebas sobre los gastos en que incurrieron las sociedades y requerir que se probaran las “consecuencias nefastas a las que se vieron avocadas las sociedades incidentantes […]”, es una vía de hecho y por tal razón la acción constitucional invocada, debe prosperar».

La Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por el despacho, manifestó que actuó conforme a las reglas procesales y destacó que «los proveídos objeto de inconformidad se encuentran ejecutoriados desde el mes de febrero de 2018, es decir, hace 6 meses, luego entonces no es admisible que luego de medio año, la incidentante recurra a la acción de tutela para alegar las disconformidades por ella presentadas en las providencias relacionadas, como si la acción constitucional fuera una tercera instancia para resolver lo que en derecho se dijo».

Por sentencia del 23 de agosto de 2018, el juez de tutela de primera instancia negó la protección requerida, al estimar que «no se halla en el proceder de los accionados irregularidad manifiesta lesiva de garantías constitucionales», toda vez que «se observa una fundamentación razonada, acorde con las alegaciones de los involucrados y las pruebas adosadas al asunto».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, y destacó que «no puede entenderse menos, cuando los juzgados falladores, no reconocen los perjuicios ocasionados por daño emergente a la sociedad […], cuando no habían transcurrido dos meses del momento en que se celebró el contrato de compraventa mediante la escritura de adquisición legítima y legal del inmueble, cuando se materializaron las medidas cautelares irregulares por parte del Juzgado, por impulso del señor C.M., y los jueces tutelados sostienen que se debía probar el daño con la acreditación de un negocio reconocido, reputado, prestigioso y renombrado, en tan solo dos meses de adquisición de esta propiedad inmueble».

El señor J.O.S.C., como tercero con interés legítimo y apoderado de las sociedades que presentaron la liquidación de perjuicios dentro del proceso, manifestó que coadyuvaba la impugnación presentada por L.R. Ingenieros S.A.S., y destacó que en efecto, «incurrieron en arbitrariedad los juzgadores tutelados, por cuanto no valoraron la prueba del pacto de los honorarios, y de manera arbitraria, irracional y caprichosa concluyeron que “no se demostró el pago efectivo de los honorarios”, y en cuanto al lucro cesante se negó bajo la consideración...

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