SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85941 del 26-05-2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 26 Mayo 2016 |
Número de expediente | T 85941 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP6923-2016 |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP6923-2016
R.icación N° 85941
Aprobado acta N° 164
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por el ciudadano HELIO MARÍA GARZÓN RAMÍREZ contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Fueron vinculados a la actuación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Industria Colombiana de Llantas – ICOLLANTAS S.A.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, H.M.G.R. demandó a ICOLLANTAS S.A., para que previo los trámites del proceso ordinario laboral se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, al pago de los salarios causados desde entonces hasta cuando se verifique el reintegro, junto con los aumentos legales y extralegales. En subsidio, solicitó el pago de los salarios establecidos en «EL PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS 2006-2007» horas extras, dominicales festivos, salarios por descuentos no autorizados, así como los consecuentes reajustes tanto de las prestaciones como de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa. Igualmente, aspiró al pago de las primas, auxilio y beneficios establecidos en el citado plan de beneficios, la indemnización moratoria, la pensión sanción, la indexación y las costas del proceso.
Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, despacho que a través de sentencia del 11 de junio de 2010 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la parte actora.
En virtud de la apelación interpuesta por la parte
demandante, conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Laboral, donde mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, confirmó la de primer grado, tras advertir en cuanto a la falta de comunicación de la solicitud de autorización de despido colectivo, en este caso, presentada al Ministerio de la Protección Social el 04 de agosto de 2006, que en efecto se dio a conocer al demandante, por lo que el actor conoció suficiente y simultáneamente de la misma, al punto que la empresa desarrolló todo un despliegue publicitario para difundirla tal y como se evidencia en los medios de prueba (…) “por lo tanto no hubo un efecto adverso en su despido, lo que lo convierte en legal y sin que proceda en consecuencia el reintegro”.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el actor, la Sala de Casación Laboral resolvió, el 9 de marzo de 2016, no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Surtido el trámite ordinario del proceso laboral, el ciudadano HELIO MARÍA GARZÓN MARTÍNEZ promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la sentencia reseñada.
En sustento del amparo pretendido, aduce el libelista que
los juzgadores acudieron a una interpretación errónea del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en tanto consideraron que no se requiere de un medio idóneo y solemne (ad-substantiam actus) para comunicar en debida forma el despido colectivo de trabajadores.
En tal sentido, estima que los accionados incurrieron en vía de hecho por error inducido, toda vez que a partir de la prueba testimonial rendida ante el juez de primera instancia, aceptaron que la publicación de unas simples carteleras constituía un medio idóneo para demostrar la promulgación de la iniciativa y trámite del despido colectivo ante el Ministerio de Protección Social, cuando lo cierto es que dicho procedimiento estuvo viciado al no habérsele permitido ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a las razones que tuvo la empresa para despedirlo, dado que ni siquiera se motivó dicha decisión.
Solicita en consecuencia, que para el restablecimiento de los derechos fundamentales constitucionales violentados, se revoque la sentencia de casación reprobada y en su lugar, se condene a ICOLLANTAS S.A. a su reintegro y demás pretensiones formuladas en la demanda ordinaria.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 16 de mayo de 2016 se admitió la
demanda y se dispuso la notificación de la Sala de Casación Laboral, así como la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el representante legal de la Industria Colombiana...
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