SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78465 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874128677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78465 del 14-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Febrero 2018
Número de expedienteT 78465
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE PEREIRA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2209-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL2209-2018

Radicación n.° 78465

Acta 5

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.B.A. contra el fallo de 6 de diciembre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS (RISARALDA), trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso n.° 2016-156.

I. ANTECEDENTES

El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos:

Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), como apoderado de J.F.C.R., presentó demanda ordinaria contra J.G.P.R., asunto que fue admitido el 20 de junio de 2016, providencia que se notificó en los términos legales; que solicitó el nombramiento de un curador ad litem, en vista de que el demandado no compareció al despacho, petición que fue atendida por el despacho judicial; que la parte pasiva no asistió a la diligencia del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, así como tampoco a la de trámite y juzgamiento, realizada el 10 de marzo de 2017, audiencia en la que sólo se interrogó al demandante y se escucharon algunos de los testimonios solicitados por esa parte, por lo que el a quo decidió suspenderla para darle oportunidad al testigo restante de rendir su declaración; que el 21 de noviembre siguiente, se reanudó la referida actuación procesal, a la que no asistió el referido deponente; sin embargo, para ese día el demandado concurrió y fue interrogado en forma oficiosa por el juez, sin que se permitiera a la contra parte formularle preguntas, y que el despacho programó otra audiencia para el 25 de octubre, para escuchar el testimonio de la esposa del demandado.

Sostuvo que son evidentes las irregularidades cometidas por el a quo, pues ya se habían agotado las etapas procesales del asunto, de manera que no era posible decretar otras pruebas so pretexto de haber comparecido el demandado, y que el juez tenía conocimiento de su renuencia para notificarse.

Manifestó que el funcionario judicial debe velar por la celeridad procesal, y además ante la insistencia de alguna de las partes debió dar aplicación al artículo 205 del Código General del Proceso, y no premiar a quien no compareció a ninguna de las etapas procesales, sin justificar su ausencia.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas para que «la decisión dentro de la Litis, este basada con el material probatorio que se obtuvo y recaudó hasta la audiencia llevada a cabo el 10 de marzo de 2017».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 29 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira asumió el conocimiento y dispuso notificar a la entidad accionada y a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El despacho accionado aseveró que el 10 de marzo de 2017, decretó de oficio, entre otros, el testimonio de J.M.Á. y el dictamen de la Junta Regional de Calificación; luego, el 21 de septiembre de ese año, interrogó al demandado y el 25 de octubre siguiente, ordenó la ampliación de las declaraciones de ambas partes, « por la existencia de puntos oscuros» sobre el asunto. Manifestó, en cuanto a las alegaciones efectuadas por el aquí tutelante sobre las audiencias, que las mismas las realizó en aplicación de los mandatos contenidos en el artículo 48 del C.P.T y de la S.S.

Por sentencia del 6 de diciembre de ese año, el juez plural de conocimiento negó el amparo solicitado, al considerar una falta de legitimación por activa, en tanto «(…) el beneficiario de esta acción de tutela no es en realidad el profesional del derecho accionante, sino quien funge como demandante dentro del proceso ordinario laboral referido (…)»., máxime cuando en el requerimiento realizado al promotor del amparo para que subsanara dicha situación, manifestó que el presente trámite «era de carácter personal y a nombre propio».

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante expuso que es el representante del demandante dentro del proceso cuestionado, de manera que puede ejercer la defensa de sus derechos fundamentales. Aseguró, que las actuaciones desplegadas por el despacho judicial también vulneraron sus garantías superiores como profesional del derecho. Reiteró los hechos que consideró lesivos a sus intereses y a los de la parte que representa.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse...

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