SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59947 del 09-05-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 59947 |
Fecha | 09 Mayo 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2191-2018 |
L.G.M.B.
Magistrado ponente
SL2191-2018
Radicación n.° 59947
Acta 16
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMPO E.M.V. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, C.E.M.V. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a «Reajustarle la primera mesada pensional a $847.840 desde abril 14/95 que se causó pensión, con aumentos anuales del IPC, la sanción moratoria, intereses moratorios e indexación de las sumas que resulte adeudarse», en aplicación de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política.
Fundamentó sus pretensiones en que por Resolución n.º 1234 de 1999, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 1999, en cuantía de $709.495, equivalente al 90% del ingreso base de liquidación $788.328; que no conforme con dicha liquidación el 7 de mayo de 2007 solicitó el reajuste de su mesada pensional, ya que no se le tuvo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y lo dicho por la jurisprudencia laboral sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de cada periodo, pues conforme a la hoja de prueba allegada al proceso, «el periodo entre abril 1/94 y junio 30/94, con IBC de $314.265 lo multiplica por 91 días del periodo, pero no lo divide por el total de 1644 días, para obtener el IBL parcial de este lapso. Todos los “ingresos actualizados” los suma para al final dividirlo por el total de días» (sic); que igualmente, yerra al indexar el número de días dado que no «son 1.644 sino 1490 entre abril 1/94 y mayo 20/98 que se causó la pensión», así como al no contabilizar los aportes de julio, noviembre y diciembre de 1998 y enero y diciembre de 1999, empleando para liquidar la primera mesada pensional «cotizaciones distintas de la historia laboral»; que de no haber incurrido en los referidos dislates, habría establecido un IBL de $942.042, y una mesada pensional equivalente al 90% del mismo, en cuantía de $847.840, y que agotó la reclamación administrativa.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor M.V. en los términos y condiciones aducidos en la referida resolución, así como la solicitud de reliquidación y la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, legalidad del acto administrativo, buena fe y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 12 de agosto de 2012, y con ella el juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte actora, del proceso conoció el Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo, y dejó las costas por la alzada a cargo del actor.
El tribunal centró el problema jurídico en establecer si al actor le asistía derecho al reajuste pensional «procediendo a aplicarle el IPC anual que afecta la canasta familiar». Luego, dio por probado que el demandado a través de la Resolución n.º 001234 del 26 de febrero de 1999, le reconoció la pensión al actor, teniendo como base para la liquidación un total de 1589 semanas y un IBL de $788.328,oo y una mesada de $709.495.oo; que nació el 20 de mayo de 1938 y cumplió los 60 años de edad en igual día y mes de 1998 y que era beneficiario de la transición.
Precisó que como el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «ya tenía adquirido el derecho pensional», para efectos de «calcular el ingreso base de liquidación se puede tomar el tiempo que le faltaba para cumplir los sesenta (60) años de edad o todo el tiempo laborado, si fuere superior», de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esta Sala ha asentado entre otras, en la sentencia 44238 de 2011, la cual reprodujo en extenso.
Al realizar las operaciones aritméticas respectivas, con el fin de conocer cuál era el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, utilizando el promedio de lo devengado durante el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, con base en la historia laboral de folios 118 a 122 y 203 y 207, aseveró que el tiempo que le faltaba era de 1490 días; asimismo, estableció un IBL de $782.073.21, que al aplicarle el 90%, arrojó una mesada pensional de $703.865.89.
Y al hacer el mismo ejercicio, pero con el «IBL de todas la cotizaciones de la vida laboral del demandante», halló la suma de $510.090.49, y una mesada pensional en cuantía de $459.081,44, precisando que para el cálculo contabilizó los ciclos de julio, noviembre y diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999.
Seguidamente, asentó que la primera liquidación, de cara a la que elaboró el a quo en $781.967.967.72, arrojaba una pequeña diferencia; y en relación con la segunda, una suma muy inferior a la reconocida por el ISS. Al efecto, citó el contenido de los artículos 14 y 41 de la Ley 100 de 1993.
De otra parte, resaltó que la indexación conllevaba la actualización de la moneda, desvalorizada como producto de la inflación, que para el caso, se refiere a la actualización de las cotizaciones en el tiempo, específicamente al momento o anualidad en que se reconoce la prestación, a efectos de compensar la pérdida del poder adquirido de la moneda, apoyándose, para el efecto, a la fórmula de indexación establecida por esta Sala de Casación de “VA = VH x (IPC FINAL / IPC INICIAL”, para lo que enfatizó que cuando se indexaban salarios, se tomaba el IPC acumulado a diciembre del año inmediatamente anterior, tanto para el IPC inicial como para el IPC final.
En ese orden, al aplicar la referida fórmula, y tomar como ejemplo la liquidación efectuada por el actor para indexar el salario del mes de abril de 1995 por valor de $349.185 y llevarlo al año 1999, los resultados eran los siguientes:
CÁLCULO CORRECTO CON IPC
VA = $349185 X 100,00 (IPC Final año 1998) $696.913x30/1490=14.031.81
50,10 (IPC Inicial año 1994)
Para el mismo ejemplo, se efectuará la indexación de salarios, con la variación del IPC, procedimiento que debe arrojar el mismo resultado que el ejerció anterior:
CALCULO CORRECTO CON VARIACIÓN PORCENTUAL IPC:
IBC abril de 1995: $349.185
INDEXACIÓN: $ 349.185 X VARIACIÓN IPC 1995
$349.185 x 19.46% = $67.951.40
Salario a Indexar a 1996 → $349.185.00
Valor indexado a 1995 → $ 417.136.40
Continuamos realizando el mismo ejercicio año por año hasta llegar a 1999 fecha de causación de la pensión así:
SALARIO |
VARIACIÓN |
AÑO |
INCREMENTO |
SALARIO INDEXADO |
|
|
|
349.195 |
19.46% |
1995 |
67.951 |
417.136.40 |
INDEXADO A 96 |
|
|
417.136 |
21.63% |
1996 |
90.227 |
507.363.00 |
INDEXADO A 97 |
|
|
507.363 |
21.63% |
1997 |
89702 |
597.064.78 |
INDEXADO A 98 |
|
|
597.065 |
17.68% |
1998 |
99710 |
696.774.60 |
INDEXADO A 99 |
X 30/1490 = |
... |
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