SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66536 del 10-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874128826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66536 del 10-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente66536
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5431-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5431-2018

Radicación n.° 66536

Acta 44

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSAURA GÓMEZ DE A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

ROSAURA GÓMEZ DE ARBELÁEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 24 de octubre de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y noviembre, los intereses moratorios y la indexación (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue cónyuge del señor J.E.A.R. hasta el momento en que él falleció, evento que aconteció el 24 de octubre del 2000; que el causante cotizó 537 semanas, entre el 1° de enero de 1967 y el 18 de diciembre de 1977, en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que realizó dichas cotizaciones durante más de 10 años, superando las 300 semanas en cualquier tiempo, de que hablaba el su artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de del mismo año; que dichas cotizaciones las efectuó en vigencia de las normas anteriores a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que ella convivió con el causante por más de 53 años de forma permanente; que el 30 de octubre de 2009 solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición resuelta a través de la Resolución n.° 008103 de 2010, de manera negativa, bajo el argumento de que el causante cotizó un total de 537 semanas, de las cuales, ninguna lo fue en el año inmediatamente anterior al fallecimiento.

Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujó que ninguno de ellos le constaba.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, buena fe del seguro social, mala fe de la demandante, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 21 a 26 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de julio de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de «Inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» y condenó en costas a la parte demandante (f.° 56 a 63 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 95 a 102 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, el determinar si el fallecido, señor J.E.A.R., había dejado o no causada la pensión de sobrevivientes a sus posibles beneficiarios.

Para ello, adujo que esa prestación económica, conforme a la sentencia CC C-111 de 2006, tenía por finalidad la de: «suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación».

Dijo, que lo anterior era un desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, cuando definió a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, que debe ser protegida en forma integral por el Estado y la sociedad.

Sentado lo anterior, indicó que según jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la pensión de sobrevivientes debía ser resuelto bajo la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, teniendo también por cierto, que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, establece el carácter de orden público de las normas en materia laboral; de allí, que como el causante falleció el 24 de abril de 2000, las disposiciones con las que debía dirimir el asunto, lo eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que citó.

También procedió a determinar la densidad efectiva de semanas cotizadas por el causante; se ocupó de la historia laboral (f.° 39 a 47 del cuaderno principal) e indicó que «la cotización en el período comprendido del 1 de enero de 1967 al 30 de septiembre de 1999, en un total de 17.14 semanas, […], de las cuales cero (0) fueron cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de su fallecimiento», situación con la que concluyó, que no se había realizado un aporte mínimo de 26 semanas en ese lapso, lo que tradujo en no haber dejado causado el derecho, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, para satisfacer el amparo constitucional de la familia, entró a estudiar el denominado principio de la condición más beneficiosa, aclarando que para ello era necesario que la persona que se encontraba cotizando al sistema, fuera beneficiaría del régimen de transición, dado que se solicitó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

Precisó, que en este asunto, conforme lo aceptó la demandante en los hechos de la demanda y el accionado en las Resoluciones n.° 08103 y 003834 de 2010 y 2011, respectivamente, el señor A.R., únicamente cotizó para los riesgos de invalidez y muerte, ya que era exonerado parcial para el riesgo de vejez, en atención a que era jubilado por la empresa COLTEJER S. A., e informó:

[…] por ende no le es atribuible el derecho a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que las que cotizó ante la demandada para el riesgo de vejez solo alcanzaron como ya se anotó (sic) 17 semanas, por lo que no podría alcanzarla (sic) pensión de vejez, que fue lo que pretendió protegerse con el régimen de transición, y al ser el fallecido pensionado, no les es aplicable el beneficio de transición, toda vez que la prestación para la cual se instituyo este régimen ya había sido reconocida por su empleador, situación ésta que lo exoneraba de cotizar.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 15 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda principal.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y que a continuación se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 25 y el literal b del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 del mismo año, y del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1º del Decreto 3041 de la misma anualidad.

En su desarrollo, dice que, no discute las conclusiones fácticas halladas por el ad quem en cuanto a que se acreditó que el afiliado falleció el 24 de octubre de 2000; que cotizó para los riesgos de invalidez y muerte y que estaba exonerado parcial para el riesgo de vejez, en razón de que ya estaba pensionado por cuenta de la empresa COLTEJER S. A.

Transcribe la sentencia cuestionada e indica que el artículo 6° del acuerdo 049 de 1990, precisa que se debe cotizar para el seguro de vejez, invalidez y muerte, siendo razonable entender que el hecho «de que un afiliado no realizara cotizaciones para el riesgo de vejez» (por estar exonerado y así autorizarlo el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966), «no anula la posibilidad de que presentándose la contingencia muerte, los beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa», pues aun cuando la norma en comento precisa como requisito haber cotizado ciento cincuenta semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso o 300 en cualquier época, «no es menos cierto que la alusión al “haber cotizado...

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