SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00642-00 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874128828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00642-00 del 04-04-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Abril 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00642-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4276-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4276-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00642-00

(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por E. y M.M.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Las accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida en el juicio ejecutivo que ellas iniciaron, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa sin fundamento probatorio, con sustento en que no existía aceptación del endoso lo que no se cumplieron los requisitos del artículo 654 del Código de Comercio, lo que constituyó una determinación contraria a derecho.

Pretenden, en consecuencia se dejen sin efectos la decisión antes referida.

B. Los hechos

1. La accionante E.M.P. formuló proceso ejecutivo contra H.G.U. y M.G.A. de G., a fin de que éstos cancelaran la suma de $99.160.000 más los intereses legales y moratorios contenidos en el pagaré 001-2012, que se suscribió a favor SIMAH Ltda., quien se lo endoso.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 12 de mayo de 2016, libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante conforme a sus pretensiones. [Folio 23, expediente]

3. Notificado el codemandado H.G.U., interpuso formuló excepciones que denominó «carencia de legitimación en la parte demandante, por no ser ella tenedora legítima del instrumento que se ofrece como título ejecutivo» y «La demandante no es tenedora de buena fe, menos de buena fe exenta de culpa; falta de exigibilidad de la obligación», la primera que sustentó en que la demandante no era la legitima tenedora del cartular en tanto que el mismo fue «emitido con ocasión del contrato de compraventa…en que fuera vendedora la firma SIMAH LTDA., y compradores mi poderdantes» el cual incumplió la sociedad, «fue tal la suma de incumplimientos de dicha que dicha firma fue intervenida por la Secretaría del Hábitat del Distrito» pero «de manera fraudulenta el representante» lo rescató y lo endosó a la señora E.M.P. [su hermana], para desligarse de la excepción de incumplimiento, sumado a que «de conformidad con el anexo No. 1 éste pagaré contiene dos endosos y el que se utilizó en este proceso no puede como fecha 12 de marzo de 2013, el endoso que se dice fue hecho en propiedad es simulado».

4. El 11 de julio siguiente, se aceptó la cesión de los derechos del crédito realizado por la accionante «en calidad de cesionaria a favor de M.M.P. como cesionaria». [Folio 397, expediente]

5. El 11 de octubre de 2017, se profirió sentencia de en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa formulada por la parte demandada tras considerar que el endoso carecía de eficacia por cuanto se alteró la hoja contentiva del éste suscrito por E.M. y que fuera allegado en proceso anterior que se inició por el mismo título, por lo que era claro que no se firmó el 12 de marzo de 2013, sino en fecha posterior, cuando el otro litigio culminó y que era clara, por tanto, la modificación del instrumento cambiario, lo que no permitía verificar la cadena de endoso y si de verdad la demandante era la legitima tenedora.

6. En desacuerdo con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación tras señalar que en la decisión «para alterar la orden de apremio y dar por probada la excepción de falta de legitimidad incurrió en error en el examen de las pruebas al no valorar las pruebas testimoniales y documentales que afirman en forma clara y objetiva que el endoso allegado al presente proceso data del 12 de marzo de 2013, y que es previo, al que se incorporó por situaciòn de apremio financiero a la demanda ejecutiva instaurada» [Folios 458-468, expediente]

7. En fallo de 6 de marzo de 2018 el Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó la decisión del a-quo, al considerar que la actora no completó el endoso como lo exige el artículo 654 del Código de Comercio, pues «revisado el tenor literal del pagaré, si bien el endosante consignó que transfería este en propiedad, no indicó a quien, razón por la cual tratándose de un endoso incompleto y con espacios en blanco a quien le fue entregado le correspondía llenarlo en la forma y términos establecidos por el artículo 654 del Código de Comercio, carga que no atendió poniendo de presente su falta de legitimación».

8. En criterio de las promotoras del amparo con la decisión adoptada por el Tribunal se vulneraron sus derechos, por cuanto en desconocimiento del pagaré, la carta de instrucciones y la hoja contentiva del endoso resolvió declarar la falta de legitimidad, con sustento en una afirmación que no corresponde a la verdad real ni procesal, como lo es la manifestación «de falta de firma de la endosataria E.M.P., cuando no es más sino mirar los folios 6, 7 y 8, del cuaderno principal para verificar que efectivamente la hoja que plasma el endoso en propiedad contiene el nombre y la firma de la endosataria, presupuestos cumplido en forma plena y cabal que habilita la legitimación cambiaria conforme lo exige el Estatuto Mercantil», es decir, que en verdad lo que echó de menos el juzgador fue «que la accionante no emitió firma de aceptación».

C. El trámite de la instancia

1. El 12 de marzo de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que «la censura de las accionantes se dirige a controvertir lo decidido en sentencia del pasado 06 de marzo de los corrientes, y que las mismas parten de un supuesto que la Sala no contempló para efectos de establecer la legitimación cambiaria por pasiva. Tal la “ausencia de firma de la endosataria E.M.P.. El sustento de la decisión no radicó en la falta de firma de la endosataria, sino en que la actora no completó el endoso, como lo exige el art. 654 del Código de Comercio, antes de presentarlo».

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto de debate en esta sede.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, se advierte su incursión en un defecto sustancial y factico que hace necesario el amparo, como quiera que el fallador estableció que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 654 del Código de Comercio, en desconocimiento de las pruebas obrantes en el expediente, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.

En efecto, la citada norma indica «el endoso puede...

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