SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 88764 del 09-11-2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 88764 |
Número de sentencia | STP16161-2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Armenia |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 09 Noviembre 2016 |
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP16161-2016
Radicación No. 88764
Acta No. 354
Bogotá, D.C., noviembre nueve (9) de dos mil dieciséis (2016).
- VISTOS
Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana M.M.S.R., frente a la sentencia proferida el 05 de octubre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esa ciudad.
- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, conoce de la vigilancia y ejecución de los 106 meses de prisión impuestos en el trámite de acumulación jurídica de penas, en los procesos que cursaron contra la señora M.M.S.R. por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. Autoridad judicial que respecto a la solicitud de libertad condicional elevada por la sentenciada, en proveído fechado 24 de junio del año en curso, resolvió negar la petición. No sin antes poner de presente, entre otras cosas que:
“…por la valoración de la conducta punible frente a la cantidad y naturaleza de la sustancia estupefaciente incautada (cocaína en más de 4.200 gramos) y el mal comportamiento asumido durante la prisión domiciliaria, en los términos fijados por el artículo 64 del C. Penal con la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, la señora M.M.S.R. no tiene derecho a disfrutar del beneficio de libertad condicional, debiendo continuar privada de la misma”.
3. Contra la anterior decisión la parte interesada interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria. Con el fin de soportar su pretensión, indicó que cumplía con los requisitos de ley para que se decretara su excarcelación, especialmente porque se le estaba vulnerando el principio non bis in ídem, su comportamiento en el centro de reclusión había mejorado y a otras internas si les habían concedido la libertad condicional, situación esta última que generaba inseguridad jurídica y vulneraba el derecho fundamental a la igualdad.
4. El Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, Quindío, en decisión fechada 06 de septiembre de 2016 resolvió confirmar el pronunciamiento impugnado.
Para lo cual, respecto a los planteamientos expuestos por el recurrente indicó que en los dos procesos que cursaron contra M.M.S.R. por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes “en momento alguno se refirió a la valoración de la conducta punible”.
Además, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, señaló que:
“Para este Despacho, es visible que cuando se trata de la libertad condicional deben necesariamente reunirse los presupuestos de ley: 1.- la valoración de la conducta punible. 2.- El descuento efectivo de las tres quintas (3/5) partes de la conducta impuesta. 3.- Adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión. 4.- El arraigo familiar y social. Por lo tanto, si quien solicita el subrogado penal, no cumple con la totalidad de los 4 requisitos, el beneficio resulta improcedente.
En el caso sub judice, la sentenciada no reúne la exigencia del adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, extensible también a quienes se le ha otorgado la prisión domiciliaria, pues se le revocó tal mecanismo sustitutivo por salir de su vivienda sin el permiso respectivo de la autoridad judicial”.
5. En vista de lo anterior, la señora M.M.S.R., con argumentos similares los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.
Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para que en su lugar se estudiara su petición “respetando los parámetros expuestos por la normatividad vigente…, a fin de que me concedan la libertad condicional con las argumentaciones jurídicas ya mencionadas”.
- TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas, las cuales al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por el demandante por considerar que sus actuaciones y decisiones se encontraban ajustadas a la Constitución y la ley.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió negar por improcedente el amparo solicitado, porque en las decisiones objeto de queja encontró que las autoridades judiciales accionadas interpretaron de manera correcta la reglamentación que sobre la libertad condicional existía. Y,
En tales condiciones, consideró que no había fundamento alguno para que como juez de tutela interviniera en sus facultades respecto de la concesión de subrogados, máxime cuando los argumentos presentados por la demandante eran el resultado de su propia interpretación.
5. IMPUGNACIÓN:
Notificada del fallo de primera instancia, la señora M.M.S.R. con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. En la demanda, la pretensión de la ciudadana M.M.S.R. está dirigida, en últimas, a que el J. de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Armenia, Quindío, por medio de las cuales resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional elevada por la sentenciada.
3. Hecha la anterior...
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