SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48154 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874128909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48154 del 20-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Enero 2021
Número de expediente48154
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP021-2021

EscudosVerticales3

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP021-2021

Radicación 48.154

Acta No. 6

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)

VISTOS

Efectuado el trámite de sustentación del recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el art. 3° del Acuerdo 020 de 2020, expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de J.A.R.P. contra la sentencia del 16 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. HECHOS

De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, un día del mes de marzo de 2011, el sargento retirado del Ejército Nacional N.D.B. y E.B.S., exintegrante de la misma institución, sustrajeron del depósito de armamento mayor del Batallón Landazábal (N° 13) -en Bogotá- varias granadas de 120 mm, un mortero B. de ese calibre y sus accesorios (bípode, placa e implementos para dispararlo). Procedieron a transportar tales artefactos bélicos a distintos lugares: el mortero fue llevado al inmueble en el que funcionaba el taller de mecánica automotriz AutoRivas (en Soacha), de propiedad de J.A.R.P., quien lo conservó oculto en el taller; la base o placa fue almacenada en otro predio en el barrio El Virrey de Bogotá, mientras que las granadas y el bípode se los llevó E.B., para ser ubicados en otro inmueble en Soacha, donde un familiar suyo.

Tanto el mortero, como sus accesorios y munición (granadas), de esa forma distribuidas, iban a ser entregados a una facción del frente 40 de las FARC conocida como “Los Guapuchones”, pero por información de inteligencia se pudieron incautar simultáneamente el cañón de artillería (mortero para granadas de 120 mm) y su respectiva base.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Con fundamento en los referidos hechos, el 6 de mayo de 2011, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a J.A.R.P. como posible coautor del delito de concierto para delinquir, agravado por estar asociado a actividades terroristas, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (arts. 340 inc. 2° y 336 del C.P.). El imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento.

En audiencia del 17 de junio de 2011, llevada a cabo ante el Juzgado 5° Penal Especializado del Circuito de Bogotá, se formuló acusación contra el señor R.P. como probable coautor de las mencionadas conductas punibles.

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido del fallo absolutorio, el juez dictó sentencia el 5 de marzo de 2015.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo revocó parcialmente, a través de la sentencia ya referida, dictada el 16 de febrero de 2016. En su lugar, declaró al acusado coautor responsable de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, imponiéndole una pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 65 meses. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. Estando el proceso en turno para la calificación del libelo, con fundamento en los arts. 22 y 23 lit. c) de la Ley 1820 de 2016 se ordenó el envío del expediente a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Lo anterior, teniendo en cuenta que la declaratoria de responsabilidad en contra de J.A.R.P., por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos -incluido en el listado de delitos conexos del art. 16 de la Ley 1820-, constituye un supuesto de colaboración -arts.17 ídem y 6º del D.to 277 de 2017- con el bloque “comandante J.B.” de las FARC. Por consiguiente, para la Sala, podían estar dados los presupuestos objetivos para la concesión de amnistía de iure (arts. 15 al 17 de la Ley 1820 de 2016 y arts. 4º al 8º del D.to 277 de 2017).

Mediante la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0380-2019 del 15 de julio de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, entendiendo que el procesado presentó un “desistimiento al trámite de amnistía iniciado de oficio”, dispuso la devolución del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema.

Recibida nuevamente la actuación, en auto del 17 de septiembre de 2019 (CSJ AP3992-2019), la Sala propuso conflicto negativo de jurisdicción. Ello, por cuanto, en síntesis, al estar dados los presupuestos para aplicar una amnistía de iure, que implica un decaimiento de la acción penal por razones de orden público y opera por ministerio de la ley, la voluntariedad del procesado no permitía a la Sala de Amnistía e Indulto sustraerse del conocimiento del caso acudiendo a la figura del desistimiento.

Por medio del auto 104 del 11 de marzo de 2020, notificado el 4 de septiembre subsiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicción. Por una parte, determinó que le corresponde a la Sala de Casación Penal continuar con el conocimiento de la actuación seguida en contra del señor R.P.; por otra, dispuso dejar sin efectos el auto del 17 de septiembre de 2019.

A este último respecto, la Corte Constitucional determinó que, “ante la manifestación de J.A.R.P. de no estar interesado en favorecerse de la amnistía de iure a través de la solicitud de archivo del trámite adelantado para el efecto por la Sala de Amnistía o Indulto, dicha corporación de la Jurisdicción Especial para la Paz se encontraba impedida para continuar con el examen de la viabilidad o no de la aplicación del referido beneficio, pues se trata de una persona que, en principio, se reputa un tercero y, en consecuencia, su ingreso al SIVJRNR es voluntario.”

En tal virtud, la Sala admitió el libelo para estudiar de fondo todos los reclamos y, de esta manera, garantizar el derecho a la doble conformidad.

Efectuado el trámite de sustentación, con pronunciamiento del impugnante, del Fiscal 5° delegado ante la Corte Suprema de Justicia y el Procurador 2° delegado para la Casación Penal, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.

III. DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

3.1. Por la vía del art. 181-3 del C.P.P., el defensor acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida con violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores consistentes en falso juicio de identidad.

En primer lugar, plantea, el tribunal distorsionó el contenido de los testimonios de L.H.I., J.C.G.R., A.M.G., C.H.L. y J.M.A.R., en el sentido de estimar que el “tubo” encontrado en el predio del procesado tenía aptitud para ser utilizado como un arma o implemento bélico con funcionamiento autónomo. Ello, sostiene, dado que todos los testigos coincidieron en que al cañón le hacían falta piezas fundamentales -el percutor y el bípode- sin las cuales no podía disparar. Además, las demás partes del lanzagranadas estaban en otros predios.

Lo cierto es que, puntualiza, los testigos están de acuerdo en que, al momento de la incautación, el cañón no se encontraba con sus piezas esenciales de percusión. De ahí que, al no poder ser utilizado, es erróneo considerarlo como un arma de fuego, pues según el 6° del D.to 2535 de 1993, entre otros supuestos, las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles.

Por ello, destaca, el ad quem erró al considerar que el procesado cometió el delito imputado porque “el tubopodría servir para disparar con un percutor artesanal o con el resto de los elementos encontrados en otros sitios. En ese sentido, llama la atención, al condenar aludiendo a la aptitud de disparo del cañón con utilización de otros elementos, no hallados en poder del procesado, se quebranta el principio de...

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