SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13670 del 25-07-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874128922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13670 del 25-07-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente13670
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Julio 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 13670

Acta 27

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de julio de dos mil (2000)

Magistrado ponente: R.M.A.

Resuelve la Corte el recurso de casación de OLGA LUCIA POSADA OSORIO y otro contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le siguen al BANCO CAFETERO.


I. ANTECEDENTES

El proceso lo promovió O.L.P.O., en nombre propio y en el de su hijo menor J.A.R. Posada, para que se condenara al Banco Cafetero a reajustar el valor inicial de la pensión que les reconoció como sobrevivientes de J.R.A., a la suma mensual de $1'046.387,12 desde el 16 de junio de 1996, y desde el 1º de enero de 1997 "de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el valor inicial de dicha pensión" (folio 2), pues, según está dicho en la demanda, el salario promedio mensual del último año que trabajó J.R.A. fue de $57.059,58, y entre octubre de 1981, mes en que terminó el contrato de trabajo de éste, y el 10 de diciembre de 1992, día en que le reconoció la pensión, "el peso colombiano sufrió una depreciación (por pérdida del poder adquisitivo) de 1.002.78%" (folio 3), razón por la cual debió liquidársela con un salario de $629.241,63 y reconocérsela en la cuantía inicial de $471.931,22 y no de $65.190,00; pero como tomó una base inicial inferior a la que realmente correspondía, desde el año de 1993 reajustó la pensión en un valor inferior al que debió hacerlo.

Al contestar el Banco Cafetero se opuso a las pretensiones de la demanda, pues aunque aceptó que le reconoció a J.R.A. la pensión de jubilación el 10 de diciembre de 1992 en cuantía de $65.190,00 y que a O.L.P.O. y a su hijo J.A.R. Posada les reconoció la pensión de sobrevivientes el 16 de junio de 1996, alegó en su defensa que "el derecho a la jubilación nació a la vida jurídica al cumplir el(sic) demandante los 55 años de edad; [ya que] antes no existió deuda alguna insatisfecha y, en consecuencia, carece de fundamento alguno el pretender corregir una obligación inexistente" (folio 25). Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, "falta de título y causa en el(sic) demandante", pago y "prescripción sin que implique reconocimiento de derecho" (ibídem).

El 17 de marzo de 1999 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad condenó al demandado a pagar a los demandantes la suma de $7'392.678,30 "por concepto de reajustes de mesadas pensionales correspondientes al año 1996" (folio 151), conforme está dicho en el fallo, en el que lo absolvió de las demás pretensiones. Declaró probada parcialmente la excepción de pago y lo condenó a pagar las costas.

La alzada se surtió por recurso de ambas partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del Juzgado e impuso costas a cargo de la parte demandante.

II. EL RECURSO DE CASACION

Tal como lo declaran al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 33), que fue replicada (folios 38 a 41), los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, confirme "el ordinal primero de la sentencia de primera instancia" (folio 13) y revoque "el ordinal segundo de la parte resolutiva de la citada sentencia", para que, en su lugar, condene al demandado a "reajustar la pensión de sobrevivientes de los demandantes a partir del primero de enero de 1997 y por los años subsiguientes" (ibídem).

Con dicho propósito le formulan tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente por denunciar las mismas normas sustanciales y plantear idénticos argumentos, ya que únicamente se diferencian en que acusan al fallo en los dos primeros por interpretación errónea y en el tercero por aplicación indebida de un heterogéneo conjunto normativo, en el que incluyen los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, únicos que a los fines del recurso resultan pertinentes por constituir la base esencial del fallo impugnado.

Cargos para cuya demostración aseveran que la interpretación de las disposiciones que citan como violadas "resulta contraria a la finalidad primordial de las normas laborales fijada por los artículos 1º, 8º y 19 C.S.T." (folios 15 y 21) -–como lo dicen en el primero y en el segundo-- o que las aplicó "fijándoles un alcance restringido que no corresponde al que les atribuyó el legislador" (folio 31) --conforme está dicho en el tercero--, puesto que la exégesis correcta de ellas, según los impugnantes, es la fijada por la Corte "en sus sentencias del 15 de septiembre de 1992 (R.. 5221), del 8 de febrero de 1996 (R.. 7996)" y "del 11 de diciembre de 1996 (R.. 9083)" (folios 15, 22 y 28), de las cuales, para completar su demostración reproducen los apartes que plasman el criterio jurisprudencial que admitía la procedencia de la corrección del valor de la primera mesada de una pensión.

Transcriben los recurrentes apartes de una providencia de la Sala Civil de la Corte en la que se trató el tema de la corrección del valor como parte de la reparación integral en las obligaciones civiles, y afirman que es inaudito que al decidir conflictos entre iguales "jueces que no están constitucional y legalmente obligados a resolverlos dentro de un espíritu de equidad y equilibrio social, ni interpretar las leyes en favor de una de las partes, reconozcan la indexación de las deudas civiles con fundamento en la equidad independientemente de la mora del deudor, mientras que esa misma equidad se niegue en la justicia laboral con el propósito de beneficiar al empleador, favoreciendo así su enriquecimiento sin causa a costa de la parte débil en la relación de trabajo" (folios 19, 20 y 26)..

Y en el tercero arguyen "que con la indexación de la base salarial para efectos jubilatorios no se trata, como creen equivocadamente algunos, de encontrarse solución a un problema de justicia distributiva que deba enfrentar el país debido al progresivo envilecimiento de la moneda y ni siquiera de un problema de justicia social entre empleadores y trabajadores" (folios 30 y 31), sino "de un asunto simple de justicia conmutativa" (folio 31), pues al no corregirse el valor al hacer efectiva la pensión, de las reservas para el pago de una pensión de jubilación futura sólo vendría a corresponderle al trabajador una mínima parte, "quedándose el empleador con el resto, sin ningún título y sin ningún derecho" (ibídem).

El banco opositor refuta los cargos aduciendo que por ser el derecho una ciencia está basado en métodos jurídicos propios y especiales definidos por la Ley 153 de 1887, por lo que para interpretar una ley "debe acudirse en primer término al tenor literal (método exegético-gramatical) y sólo en caso de no existir claridad sobre el texto legal, puede acudirse a los criterios teleológico, lógico-sistemático e histórico, consagrados en la misma norma" (folio 38); y como el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo precisa el sentido y alcance que debe darse a la equidad dentro de la metodología científica aplicable a la normatividad laboral, su espíritu únicamente podrá tenerse en cuenta cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, razón por la cual "no se trata de un criterio de interpretación, sino de integración del derecho" (folio 39).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal no violó la ley, pues ni interpretó erróneamente ni aplicó indebidamente las normas a la luz de las cuales solucionó el conflicto, ya que su decisión coincide exactamente con lo explicado en la sentencia de 18 de agosto de 1999 (R.. 11818), en la que, reestudiado el punto de derecho, juzgó la Corte procedente variar la doctrina y adoptar como nueva jurisprudencia la que a continuación se reitera:

La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.

Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las sdos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR