SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 71422 del 04-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874129009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 71422 del 04-02-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 71422
Fecha04 Febrero 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1380-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

E.F.C. MAGISTRADO PONENTE STP1380-2014 R.icación No. 71.422 Acta No.26

B.D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014)

Se pronuncia la S. sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de V.R.M.D. y R.M.G., contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Turbaco (Bolívar), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

V.R.M.D. elevó denuncia en contra de A.A.M., J. y E.M.D., por la presunta comisión del punible de invasión de tierras.

Del proceso conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de C.(., ante quien el defensor de los procesados solicitó la preclusión de la investigación, petición negada el 13 de noviembre de 2012.

Inconforme con esa determinación, la defensa de los enjuiciados la apeló y de la alzada conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, que en audiencia del 30 de mayo de 2013 determinó revocar el auto de primer nivel y declarar la preclusión del proceso adelantado en contra de A.A.M., J. y E.M.D..

En desacuerdo con la decisión del Juez ahora accionado, el representante judicial de MARTELO DÍAZ y MARTELO GÓMEZ presentó un escrito en el que manifestó interponer el recurso de «CASACIÓN DISCRECIONAL» contra el auto que precluyó el proceso, con el fin de que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo resolviera.

Mediante auto del 5 de agosto siguiente, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco declaró improcedente la interposición del extraordinario recurso.

Inconforme con esa determinación, el apoderado de los accionantes acude a la extraordinaria vía constitucional, pues en su concepto el funcionario demandado incurrió en una vía de hecho al negar la admisión del recurso de casación contra el auto que decretó la preclusión del proceso adelantado por el punible de invasión de tierras, en el que sus prohijados fungen como denunciantes.

En su concepto, la decisión que decreta la preclusión es una sentencia, a voces del artículo 334 de la Ley 906 de 2004[1] y por tanto, lo procedente es que el funcionario de conocimiento remita la demanda a esta Corporación, para que se estudie por la vía de la «casación discrecional», lo que negó, en su sentir, para evitar que la Corte Suprema revisara la decisión de preclusión y así no se «percaten del exabrupto jurídico realizado».

Por lo expuesto, solicita al juez de tutela ordenar al Promiscuo del Circuito de Turbaco «que envíe a la mayor brevedad y por el medio más expedito la solicitud de casación Discrecional a la sala penal de la corte suprema de justicia…para que siga su curso el procedimiento señalado en el artículo 184 CPP».

EL FALLO IMPUGNADO

Indicó la S. Penal del Tribunal Superior de Cartagena lo siguiente:

…contra la determinación que declara la preclusión de la acción penal en segunda instancia no procede el recurso de extraordinario de casación (sic), pues tal posibilidad está reservada para las providencias judiciales que revisten el carácter de sentencias, tal como lo dispuso el legislador.

Siendo ello así, aprecia la S. que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, procedió de manera objetiva, clara, precisa, coherente, ordenada y fundada a señalar los fundamentos de derecho que lo llevaron a rechazar el recurso formulado contra el auto adiado 30 de Mayo de 2013, puesto que por tratarse de una providencia interlocutoria tanto la interposición, como la concesión del mismo deviene improcedente.

Por ello y al descartar la presunta vía de hecho denunciada por el apoderado de V.M.D. y R.M.G., negó el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Al notificarse del fallo emitido por el Tribunal Superior de Cartagena, el apoderado de los accionantes lo recurrió, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de V.R.M.D. y R.M.G. contra el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Cartagena, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.

1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[2]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.

Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.

Debe reiterar la S. en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la...

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