SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002017-00115-01 del 26-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874129025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002017-00115-01 del 26-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Julio 2017
Número de expedienteT 0500022130002017-00115-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10996-2017

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10996-2017

Radicación n.° 05000-22-13-000-2017-00115-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de junio de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del amparo promovido por M.E.S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, extensivo a las partes e intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado objeto de este resguardo.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante por medio de apoderado, suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y “(…) acceso a la administración de justicia”, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. De lo consignado en el escrito constitucional y de las pruebas aportadas se constata, lo siguiente (fls. 7 a 10):

2.1. La petente de este auxilio demandó la restitución de un inmueble ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, quien mediante sentencia de 26 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de “(…) inexistencia de continuidad del contrato de arrendamiento con el demandado E.A.G.L. y E.A.D.Z., propuesta por el litisconsorte J.D.G.S..

2.2. En la misma providencia el querellado decretó el levantamiento de medidas cautelares y dispuso “(…) la entrega de los cánones de arrendamiento que se encuentran consignados a órdenes de [ese] despacho”, a favor de M.E.S.A., como demandante en ese decurso.

2.3. Apelada esa decisión, el ad quem verificó la existencia de algunas solicitudes formuladas por las partes, relativas a las cautelas y una petición de entregar títulos, presentada por la acá gestora, y resolvió remitirlas al estrado confutado para lo pertinente, con fundamento en el numeral 1º del artículo 323 del Código General del Proceso.

2.4. Por auto de 2 de marzo del año en curso, el accionado decidió no dar trámite a esos escritos “(…) hasta tanto el expediente regresara del superior”, determinación controvertida por la promotora mediante reposición.

2.5. Señala la impulsora que ese remedio horizontal “(…) no ha sido resuelto hasta la fecha, pese al vencimiento de términos”.

3. Suplica ordenar al fustigado “(…) proceda en forma inmediata a tomar las decisiones que conduzcan a la resolución (…) [con] relación con la entrega de dineros existentes en la cuenta de ese juzgado” (fl. 10).

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

a) La Juez enjuiciada presentó informe de las actuaciones y anunció haber desestimado la reposición en providencia del 10 de mayo de la misma anualidad, de la cual aportó copia (CD fl. 47).

b) E.A.G.L., demandado en el cuestionado decurso, manifestó no evidenciar la vulneración de las garantías supralegales invocadas en este auxilio (fls. 48 a 50).

c) Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo tras inferir:

“(…) [C]on independencia de considerar que la solicitud de entrega de dineros efectuada por la señora M.E.S.A. está relacionada con medidas cautelares, como lo entendió el magistrado sustanciador Dr. J.E.M.V. en el auto fechado 17 de febrero de 2017 y que por ello debía ser resuelta por la Juez accionada (fl. 64) o en el caso de entender que la petición en mención no es de esa naturaleza, como lo dijo ésta última al resolver el recurso de reposición (página 33 a 38 del mismo archivo digital), lo cierto es que tal decisión, lejos está de ser considerada arbitraria o injusta, al contrario, se encuentra amparada por la misma ley y así se deduce de lo reglado por los incisos primero, cuarto y quinto del artículo 323 del CGP que regulan todo lo relacionado con el efecto suspensivo de la apelación contra providencias judiciales” (fls. 71 a 76).

1.3. La impugnación

Fue formulada por la impulsora, alegando el desacato del querellado a una “(…) decisión emitida por el superior jerárquico” (fls. 83 a 87).

  1. CONSIDERACIONES

1. M.E.S.A. se duele porque a la fecha de interposición de esta protección, el juzgador acusado no había emitido pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de dineros elevada dentro del juicio materia de este amparo.

2. Las pruebas obrantes permiten colegir el fracaso de la salvaguarda por hecho superado, pues el 10 de mayo de 2017, antes de proferirse en esta tramitación el fallo constitucional de primer grado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, resolvió el comentado pedimento (CD fl. 47).

En la citada providencia, el convocado expuso los motivos por los cuales no procedía la entrega los de capitales reclamados por la gestora, razón que permite establecer la culminación del presunto quebrantamiento de los derechos aquí invocados.

Por tanto, se advierte, la supuesta lesión de la garantía constitucional conjurada culminó durante el desarrollo de la primera instancia de estas diligencias. De lo anterior se desprende que en este momento no hay lugar a impartir una orden al querellado.

En una acción similar esta Sala indicó:

“(…) [S]i la omisión por la cual la persona se queja (…) ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha] (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[1].

3. Al margen de lo anterior, en el auto de 10 de mayo de 2017 no se avista desafuero alguno, pues la decisión de negar la entrega de dineros hasta tanto se desate la alzada, es razonable y está apoyada en las normas adjetivas regulatorias de la materia.

Esa determinación, postergó el pago de los cánones consignados a favor de M.E.S.A. fundándose en lo siguiente:

“(…) Tal como lo indica el recurrente, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil – Familia, que en la actualidad conoce del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, al momento de admitir el recurso, mediante auto del 17 de febrero del año en curso ordenó remitir a este Despacho “copia de los memoriales obrantes a folios 833 y 834 del cuaderno principal, y del 6 a 16 de este cuaderno, para que [s...

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