SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86529 del 06-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874129059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86529 del 06-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 86529
Fecha06 Julio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9062-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP9062-2016

Radicación No. 86.529.

Acta No. 200

Bogotá D.C., julio seis (06) de dos mil dieciséis (2016)

  1. VISTOS

La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano L.M.C., contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó por improcedente el amparo de tutela promovido por el prenombrado frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud y seguridad social integral.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifiesta el señor L.M.C. que pertenece a la Policía Nacional, y que el 19 de julio de 2012, mientras se desplazaba en una patrulla a la altura de la vereda Llano Grande del corregimiento de Las Mercedes del municipio de Ocaña (Norte de Santander), fue atacado por miembros de un grupo armado ilegal con quienes se desarrolló un fuerte intercambio de disparos. Como consecuencia de ese enfrentamiento perdió la vida un miembro de la fuerza pública que lo acompañaba, y él sufrió graves heridas, una de ellas, le ocasionó la pérdida de su ojo derecho.

2. Señala que durante su recuperación la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le suministró algunos medicamentos y no le entregó una prótesis ocular que requería para el restablecimiento de su salud, razón por la cual, con el apoyo de su familia, «hace más de tres años», reunió el dinero necesario y adquirió el mencionado aparato de acuerdo a la indicación de su médico optómetra tratante.

3. Refiere que debido al paso del tiempo su especialista le recomendó el cambio de la prótesis, misma que adquirió por la suma de $2.400.000, según factura No. 0163 expedida por el Centro de Rehabilitación Protésico de Cúcuta[1].

4. Afirma que el 18 de marzo de 2016[2], solicitó al Jefe de Sanidad de la Seccional Norte de Santander de la Policía Nacional, que autorizara el reembolso del valor por él sufragado por la citada prótesis; sin embargo, el precitado funcionario, por Oficio del 29 de marzo de la presente anualidad le respondió que no era posible acceder a dicha pretensión en razón a que «el peticionario no acudió al Área de Sanidad Norte de Santander para solicitar la autorización del suministro de prótesis ocular derecha, es de aclarar que en la actualidad y a la fecha de la realización del procedimiento se cuenta con un contrato de prestación de servicios médicos con la Clínica Peñaranda, quien presta dicho servicio médico a los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional»[3].

5. Por lo expuesto, L.M.C., acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, se protejan sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, solicita i) que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional «el reconocimiento y pago de la factura No. 0163 por un valor de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000.oo) de forma inmediata y/o en el menor tiempo posible» debido a la situación precaria en la que se encuentra; ii) que se le permita seguir siendo atendido por el médico optómetra tratante del Centro de Rehabilitación Protésico y se suministren todos los medicamentos e insumos que éste ordene; y iii) que «en el evento que la entidad Sanidad Norte de Santander, se niegue a cumplir con lo establecido por la ley, en el tratamiento, seguimiento y suministro de prótesis, medicamentos y/o otros medios que se requieran para la preservación de la salud y conservación de mi vida por parte del médico tratante, sea sancionada por la Súper Salud».

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que en proveído fechado 12 de mayo de 2016, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Cúcuta[4].

2. El Teniente Coronel J.J.P.A., Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, solicitó la declaratoria de improcedencia de la petición de amparo, tras considerar que al actor «se le ha prestado toda la atención en salud a la que tiene derecho según el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 Por el cual se establece el Plan de Beneficios de Sanidad Militar y Policial».

Indicó que el señor L.M.C. «en ningún momento acudió al Área de Sanidad Norte de Santander a solicitar la autorización de dicho procedimiento y suministro de prótesis ocular ni mucho menos a solicitar el servicio de optometría y oftalmología si presentaba alguna molestia en cuanto a la patología», por el contrario, el prenombrado se dirigió y asistió de manera particular al Centro de Rehabilitación Protésico del municipio de V.d.R., y posterior a ser valorado «por su voluntad y recursos propios canceló el suministro de prótesis ocular derecha», razón por la cual, resulta improcedente que ahora pretenda el reembolso del dinero invertido, cuando, insistió, en manera alguna ha acudido al Área de Sanidad en procura de citas médicas, procedimientos o suministro de medicación y elementos para tratar su patología.

Explicó que: «…si el señor L.M.C. hubiese realizado lo pertinente para la autorización del suministro de prótesis ocular derecha ésta Área de Sanidad de Norte de Santander hubiese atendido a la solicitud y precedía a realizar las respectivas gestiones para la autorización de lo ordenado por el médico, ya que para la fecha en la que el accionante de manera particular canceló el suministro de prótesis ocular derecha esta Área de Sanidad de Norte de Santander contaba con un contrato vigente para la prestación de servicios médicos para las especialidades y subespecialidades de oftalmología igual que procedimientos, diagnósticos y/o terapéuticos con la Clínica Peñaranda por tal razón si el accionante hubiese realizado la solicitud ante el Área de Sanidad la Clínica Peñaranda nos hubiese prestado el servicio».

Finalmente, trajo a colación las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-346 de 2014, para señalar que la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el reembolso por concepto de gastos médicos.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo dictado el 25 de mayo de 2016, negó el amparo solicitado por el ciudadano L.M.C..

2. Advirtió el Tribunal que en el presente caso no se presentó acción u omisión alguna por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que lesionara los derechos fundamentales del actor, toda vez que éste, en ningún momento solicitó de ella la atención en salud, la prestación de servicios médicos especializados o el suministro de medicamentos o elementos para el tratamiento de su patología.

3. En ese contexto, señaló que lo relativo a la posibilidad de recobrar las sumas de dinero que pagó el demandante por su tratamiento médico particular «constituye una controversia de tipo legal completamente ajena a la acción constitucional», en la que el Juez de tutela no tiene cabida, por cuanto no es el llamado para «suplantar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales y legales…».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por el Juez de tutela de primera instancia, la parte actora recurrió el fallo solicitando su revocatoria e insistiendo en su pretensión que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Norte de Santander, que reintegre el valor de los gastos médicos que él ha tenido que sufragar ante la negativa de dicha institución de prestarle la atención, los procedimientos, tratamientos y elementos necesarios para tratar la patología que lo aqueja como consecuencia de la pérdida de su ojo derecho.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ésta es su superior...

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