SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13782 del 25-07-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874129081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13782 del 25-07-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente13782
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Julio 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 13782

Acta 27

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de julio de dos mil (2000)

Magistrado ponente: R.M.A.

Resuelve la Corte el recurso de casación de LUIS ENRIQUE CAMPOS ANAYA contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.


I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad el recurrente promovió el proceso para que se ajustara el valor inicial de su mesada pensional, aplicando al salario promedio que devengaba al momento del retiro "el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha, hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión" (folio 3) y "cumplida la indexación de la primera mesada pensional en febrero 16 de 1990, ajustar las siguientes, de acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, tomando como base el valor inicial de la pensión incluyendo las especiales de junio y diciembre" (ibídem), tal cual está dicho en la demanda.

Fundó sus pretensiones C.A. en que su último salario fue de $346.899,51, el que dijo "equivalía a 6.71 salario(sic) mínimos mensuales" (folio 3) y en que suscribió una conciliación mediante la cual la demandada se comprometió a pagarle la pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad, lo que efectivamente hizo al reconocérsela desde el 16 de febrero de 1998, aun cuando, según él, resultó notoriamente inferior al setenta y cinco por ciento del salario que devengaba; y como el salario mínimo mensual es de $203.826,00 la mesada pensional que le corresponde es de $1'025.754,00.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó que lo pensionó a los 47 años de edad, alegó en su defensa que el valor de la mesada pensional corresponde a la suma indicada en la Resolución 69 de 18 de marzo de 1998, mediante la cual lo pensionó teniendo en cuenta para su liquidación lo establecido en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1990 y 1992 y lo "conciliado ante autoridad competente" (folio 21). Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cosa juzgada, ausencia de vicio en el consentimiento, buena fe y "la genérica que resulte probada en el proceso" (folio 23).

Mediante fallo del 12 de marzo de 1999 el juez del conocimiento condenó a la demandada a reajustar el valor del salario devengado al momento del retiro por L.E.C.A. en cuantía de $1'213.454,48 y la pensión de jubilación desde el 16 de febrero de 1998 en cuantía de $910.090,86 mensuales, previo descuento de la sumas ya canceladas por pensión de jubilación, y "a partir del 1º de enero de 1999 de acuerdo con lo establecido por la ley para tales efectos" (folio 102).

La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la del Juzgado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones de C.A., a quien condenó en costas.

II. EL RECURSO DE CASACION

Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 22), que fue replicada (folios 43 a 47), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la del Juzgado.

A tal efecto le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, por cuanto el recurrente indica como violados los mismos preceptos legales --de los cuales sólo resultarían pertinentes dentro de su planteamiento los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo-- y aduce similares razones, pues la diferencia esencial radica en que en los dos primeros acusa al fallo por interpretación errónea y en el tercero por aplicación indebida.

El dilatado alegato que reitera en los tres cargos se reduce, en esencia, a sostener que "no entendió el sentenciador la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral" (folios 9 y 17) al considerar que "la revaluación de la deuda solo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado" (folios 17 y 20).

Y no obstante que el recurrente reconoce que en la sentencia de 18 de agosto de 1999 (R.. 11818) la Corte modificó la que él denomina "su tradicional y reiterada jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada" (folio 13), afirma que la recta interpretación de los preceptos con los que integra la proposición jurídica es la fijada en las sentencias de 15 de septiembre de 1992, 8 de febrero y 11 de diciembre de 1996, por lo que dice que si el Tribunal no los hubiera interpretado mal y hubiera hecho la misma exégesis correcta fijada en estos fallos habría confirmado la decisión del Juzgado.

Refiriéndose a la sentencia de 18 de agosto de 1999 asevera que "los presupuestos argumentales de la providencia susodicha que consagra el nuevo criterio jurisprudencial encuentra(sic) fácilmente contradictores de alta conciencia jurídica nada menos que encargados de la guardia de la Constitución" (folios 14).

En la demanda afirma que la seguridad social no es creación doctrinaria, conforme se explica en una sentencia de tutela cuyos apartes transcribe, y también alega que para el reconocimiento de la pensión, en materia de plazo, no se puede acudir a las normas que rigen los contratos porque el plazo es un hecho futuro cierto, que altera el carácter puro y simple de la obligaciones, mientras que el cumplimiento de la edad es una contingencia que crea el derecho de las prestaciones a largo término.

Asimismo dice que no puede alegarse la carencia de normas que amparen la pensión porque la seguridad social es una política de Estado, consagrada como servicio público, y que para modificar el anterior criterio en la sentencia de 18 de agosto de 1999 se acudió a "disposiciones del Derecho Civil en materia obligacional para asimilarlas a la pensión de jubilación, como si ésta obedeciera al juego de voluntades de un contrato bilateral conmutativo y oneroso y no a la creación legislativa de preceptos de seguridad social en lo cuál(sic) está comprometido el orden público y se encuentra interesada la sociedad" (folios 13 y 14).

Por su parte, la opositora replica los tres cargos aseverando que la proposición jurídica se encuentra incompleta por no haber señalado el recurrente como violados el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 71 de 1968 "normas relacionadas con el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación y que se aplican al caso del demandante como ex trabajador oficial" (folio 44), y las disposiciones citadas en la demanda no fueron fundamento de la sentencia de la Corte "con la cual se cambio la jurisprudencia sobre el tema de indexación pensional" (ibídem), de la cual transcribe los apartes que estima pertinentes.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como lo reconoce el recurrente, la argumentación del Tribunal para revocar la sentencia del Juzgado corresponde a la actual jurisprudencia plasmada en la sentencia de 18 de agosto de 1999 (R.. 11818), en la que, reestudiado el punto de derecho, la Corte juzgó procedente variar el criterio que admitía la corrección del valor de la primera mesada y adoptó al respecto la siguiente doctrina:

La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.

Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente...

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