SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55591 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874129135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55591 del 09-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1482-2018
Número de expediente55591
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1482-2018

Radicación n.° 55591

Acta 16

Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ILMA INÉS CORREDOR DE VEGA, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Ilma Inés Corredor de Vega presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo J.G.V.B., a partir del 5 de noviembre de 2004, junto con los intereses moratorios y las mesadas retroactivas, debidamente indexadas.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que contrajo matrimonio con el señor J.G.V.B.; que su esposo fue afiliado del ISS; que el 4 de noviembre de 2004 el señor V.B. falleció en la ciudad de Duitama; que ella, en su condición de beneficiaria, presentó solicitud ante el ISS para que se le reconociera, la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución nº. 003708 de 2005, el ISS –seccional Santander- le negó el derecho deprecado; que contra el anterior acto administrativo interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, que fueron resueltos con resoluciones nº 0679 de 2007 y nº 003708 de 27 de julio de 2005, respectivamente, en las que se reiteró la negativa a conceder el derecho pensional, pero se ordenó, en su favor, el pago de la indemnización sustitutiva; que al momento de realizar el conteo de las semanas acumuladas por el causante, el Instituto demandado no tuvo en cuenta 61 semanas cotizadas a través del Consorcio Prosperar; que los referidos aportes debían sumarse, pues al ISS se le dio a conocer la constancia de vinculación al consorcio y no obra certificado de rechazo o devolución de lo cotizado entre el 1 de diciembre de 2002 y el 30 de octubre de 2003; que el 18 de abril de 2008 el ISS le comunicó que había agotado la vía gubernativa.

En respuesta al libelo inicial (fls. 39 a 42 del cuaderno principal), la entidad convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la afiliación y data de fallecimiento del asegurado, las nupcias que contrajeron la demandante y el afiliado fallecido, la reclamación de la prestación pensional por parte de la actora, las resoluciones que el ISS emitió negando el derecho pensional y el agotamiento de la vía gubernativa. En todo caso, aclaró que la historia laboral del causante no registraba cotizaciones por cuenta del Consorcio Prosperar como lo alegaba la demandante. No propuso excepciones de fondo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primer grado, el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso, con fallo del 10 de julio de 2009, resolvió:

  1. DECLARAR que I.I. CORREDOR DE VEGA, CC Nº 23’546.160, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado J.G.V. BARRERA (CC Nº4’110.030), tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de este, al cumplir los requisitos de los artículos 6º y 25º del Acuerdo 049 /90, en monto igual al 75% del IBL sin que pueda ser inferior al mínimo legal mensual, desde la fecha del óbito en forma vitalicia y de conformidad con las consideraciones de la presente providencia

  1. En consecuencia, SE ORDENA al Seguro Social pagar a la demandante I.I. CORREDOR DE VEGA la pensión de sobreviviente de su esposo J.G.V. BARRERA a partir del 4 de noviembre de 2004, igual al 75% del IBL sin que pueda ser inferior al mínimo legal mensual y a efectuar los reajustes automáticos, en la época y porcentaje legalmente previstos más los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100/93, sobre cada mesada en mora y liquidables en la forma prevista en esta norma

  1. Se autoriza al Seguro Social deducir del monto del retroactivo pensional el valor de los $10’119.982,oo que afirma haber pagado a la demandante a título de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

  1. Costas del proceso a cargo del Seguro Social y a favor de la demandante. T..

  1. Absolver al Seguro Social de las restantes pretensiones de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, en virtud del recurso de apelación del apoderado de la parte demandada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de la sentencia del 13 de octubre de 2011, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Como justificación de su decisión, el Tribunal sostuvo que, en resguardo del principio de consonancia, el tema a tratar en esa instancia era el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para los beneficiarios del régimen de transición.

En atención al punto, señaló que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, era el aplicable al caso en estudio, en tanto el deceso del asegurado había acaecido el 4 de noviembre de 2004; que en virtud de la antedicha disposición, para que los beneficiarios se hicieran acreedores de la pensión de sobrevivientes, se debía acreditar que el causante había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte; y que, además, el parágrafo de ese precepto, consagraba la posibilidad de obtener el derecho pensional, si el afiliado había «(…) cotizado el número mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento(…)».

Agregó que, dada la disposición aplicable al asunto, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no era posible acoger el principio de la condición más beneficiosa a fin de reconocer el derecho pensional con base en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, «por no ser las normas legales anteriores a esta disposición». En soporte, trajo a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad.36641, que ratificó lo indicado en la CSJ SL, 11 feb.2009, rad. 35080, para luego señalar que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del parágrafo de la disposición, era la forma en que podía acudirse a las normas de los reglamentos del Seguro, siempre y cuando el afiliado fuera beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como se había decidido en sentencia CSJ SL, 12 abr.11, rad.46428.

En relación con el caso en concreto, adujo que si bien del material probatorio se extraía que el de cujus era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1 de abril de 1994 contaba con 48 años de edad, lo cierto era que analizados los reportes de semanas cotizadas expedidos por el ISS, visibles a folios 12, 13, 53 y 54, se encontraba, por un lado, que el asegurado no había alcanzado a completar las 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, conforme lo exigía el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto, durante ese periodo únicamente había cotizado 13.28 semanas; y por otro, tampoco existía prueba suficiente de que cumpliera con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 en consonancia con el citado parágrafo de la Ley 797 de 2003 «(…) dado que de los mismos reportes se desprende que entre el 4 de noviembre de 1984 y el 4 de noviembre de 2004, es decir, dentro de los 20 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento sólo cotizó 261.28 semanas y 985.43 semanas en cualquier tiempo, y si se le diera validez a la certificación expedida por el CONSORCIO PROSPERAR (FL. 51), en uno y otro caso sólo podrían computarse los aportes correspondientes al único mes en que hizo sus aportes, que equivalen a 4.28 semanas y que resultan insuficientes para colegir su cumplimiento.»

A continuación, en lo atinente a la condición más beneficiosa, afirmó que conforme el criterio jurisprudencial desarrollado en la materia, para el caso del actor, solo era posible acudir, en virtud del citado principio, a los requisitos que establecía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, no obstante, el asegurado no cumplía ninguno de los eventos para que ello fuera posible, cual eran que, «1) se hubieran cotizado 26 semanas al momento de la muerte, si el causante se encontraba afiliado y cotizando al producirse el deceso, o 2) se hubieran efectuado 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la defunción si no se encontraba afiliado(…)»; ...

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