SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-02368-00 del 31-10-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874129146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-02368-00 del 31-10-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Octubre 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002012-02368-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D., de treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

Ref.: 11001-02-03-000-2012-02368-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por S.C. y A.B.V. contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados G.M.O.A.R., L.S.R.B. y J.C.M.; y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES

1. Las actoras reclaman protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dicen quebrantado con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario reivindicatorio que adelantaron contra C.C.G. de B..

En consecuencia, solicitan declarar la nulidad de los referidos fallos y ordenar a los funcionarios accionados “que en el término de ley analicen nuevamente los fundamentos de las pretensiones, las excepciones formuladas, las pruebas oportunamente allegadas para que tomen los correctivos a que haya lugar antes de proferir sentencia” (fls. 14 y 15, cdno Corte).

2. Sustentan su petición, en síntesis, así:

En la demanda que dio origen al citado proceso ordinario se pidió la reivindicación del inmueble denominado “Lotes los Sauces” ubicado en el municipio de Chía (Cundinamarca), con un área de 3.466.50 metros cuadrados, en el que la parte demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó simulación, prescripción adquisitiva de dominio y falta de poder de una de las demandantes.

Surtidas las fases regulares del proceso, el juzgado dictó sentencia en la que declaró fundada y probada la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, por lo que declaró que la demandada había adquirido el inmueble objeto de la litis, distinguido con el folio inmobiliario No. 50N-287655.

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá con fallo de 1 de agosto de 2012, la confirmó.

Acusa las sentencias de instancia de constituir vías de hecho, porque al haber sido propuesta la excepción de prescripción adquisitiva de dominio las autoridades accionadas debieron “adecuar el trámite tomando los correctivos legales, es decir emitiendo una decisión acorde con lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (…)” (fls. 10 y 11, cdno. Corte).

En particular el ad quem pronunció un fallo ultrapetita, porque no es cierto que la demandada haya alegado “una prescripción extintiva del derecho de las demandantes” (fl. 12, cdno. Corte), sino la excepción de prescripción adquisitiva de dominio y, por tanto, “el proceso no podía recibir fallo hasta tanto no se adecuara el procedimiento al juicio de pertenencia” (fl. 13, cdno. Corte) para que se declarara a la demandada dueña del bien, pues esa era su aspiración. En suma, el Tribunal acogió “una excepción que nunca se formuló sin tomar los correctivos pertinentes” (fl. 14, cdno. Corte).

3. La Corte admitió la demanda de la referencia; requirió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que las accionantes “carecerían de legitimación para incoar el presente amparo constitucional, comoquiera que a las mismas no se les vulneró en absoluto el debido proceso y frente al trámite ofrecido a las excepciones no alegaron irregularidad alguna como era su deber (…)”.

Por su parte, la Sala de Decisión accionada, manifestó atenerse “a los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario” fuente del reclamo, el cual fue desatado mediante sentencia de 9 de julio de 2012.

CONSIDERACIONES

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