SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74050 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874129178

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74050 del 20-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74050
Fecha20 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL015-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL015-2021

Radicación n.° 74050

Acta 01

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por H.I.A.R. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de noviembre de 2015, en el proceso que el recurrente y M.E.G.D.A. adelantaron en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Secretaría corrija carátula y registro en el Sistema de Gestión «Siglo XXI» del proceso de la referencia, en el sentido de excluir a M.E.G.D.A. como recurrente.

I. ANTECEDENTES

H.I.A.R. y M.E.G. de A. llamaron a juicio a Colpensiones con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, W.I.A.G., ocurrido el 17 de marzo de 2005, los intereses moratorios y las costas. Subsidiariamente, la indemnización sustutiva de la prestación, intereses moratorios, indexación y costas.

Como fundamento fáctico de sus peticiones, narraron que: contrajeron nupcias el 22 de diciembre de 1975, unión de la cual nació W.I.A.G., quién a la fecha de su óbito, reunió un total de 506 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales entre junio de 1991 y el 31 de octubre de 2001.

Agregaron que, a la fecha del deceso, el hijo se encontraba soltero, sin decendencia y los ingresos estaban destinados al sostenimiento económico de ellos; informaron que reclamaron a Colpensiones la pensión de sobrevivientes y, subsidiariamente, la indemnización sustitutiva, prestaciones negadas en Resoluciones GNR 199741 del 2 de agosto de 2013 y VPB 2029 del 18 de febrero de 2014, por no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales (f.º 3-7, cuaderno de instancias).

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: la fecha de matrimonio de los promotores del juicio, el nacimiento y muerte de A.G., y el total de semanas reportadas. Precisó que el afiliado presentaba múltiple vinculación al Sistema General de Pensiones y que solo H.I.A.R., elevó solicitud de reconocimiento pensional.

Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios por pasiva, falta de agotamiento de la vía gubernativa, ausencia de causa para pedir e inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, aplicación del principio de a condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación y pago, e imposibilidad de condena en costas.

En su defensa argumentó que la parte activa es quien tiene el deber de demostrar que acredita los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre ellos, el de subordinación económica de su hijo fallecido (f.º 39-47, cuaderno de instancias).

En audiencia del 29 de enero de 2015 (CD a f.º 68) se declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación adminstrativa en relación con M.E.G. de A., y se dispuso continuar con el proceso solo con H.I.A.R..

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de mayo de 2015 (CD a f.º 112 cuaderno de instancias), en el que declaró prósperas las excepciones de ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y prescripción y, consecuentemente, absolvió a la demandada de las pretensiones, con costas a cargo del demandante.

El promotor del juicio apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 4 de noviembre de 2015 (CD a f.º 120, cuaderno de instancias), en el que decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor H.I.A.R. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de ausencia de causa para pedir e inexistencia de la obligación para reconocer pensión de sobrevivientes. Las demás quedan implícitamente resueltas con esta decisión.

TERCERO: COSTAS procesales de segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones cuyas agencias en derecho se fijan en salario mínimo legal vigente.

Centró el problema jurídico a verificar si el afiliado dejó causado el derecho a «(…) la pensión de sobrevivientes en razón a su fallecimiento y, para ello, si es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa tratándose de un fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003». Expuso que, en caso de no proceder el reconocimiento de la mencionada prestación, debía estudiar si era viable la indemnización sustitutiva.

Dejó por fuera de la discusión los siguientes hechos: i) W.I.A.G. falleció el 17 de marzo de 2005 según el registro civil de defunción de folio 9 del expediente; ii) en vida cotizó al Sistema General de Pensiones entre los años 1991 y 2001 (f.º 80-84); iii) debido a la fecha de deceso, las normas aplicables al caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto reprodujo.

Luego, descartó el derecho a la prestación, en tanto el afiliado no cotizó entre el 17 de marzo de 2002 y el 17 de marzo de 2005 fecha del deceso (f.º 87).

A continuación, para analizar el asunto a la luz del principio de la condición más beneficiosa, citó la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, que estudió la aplicación del mencionado postulado en la sucesión normativa entre las Leyes 100 de 1993, 797 y 860 de 2003, siempre y cuando la nueva disposición estipulare requisitos más gravosos que los señalados en la norma precedente y, el titular del derecho o beneficiario hubiere reunido las exigencias, cuando la nueva ley entrara en vigor.

Transcribió apartes del mencionado pronunciamiento, y adujo:

En el caso, la norma anterior a la Ley 797 de 2003 que era la vigente a la fecha de muerte del causante, sería la Ley 100 de 1993 de acuerdo con la cual, el mismo tenía que dejar 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que falleció y, según la jurisprudencia en cita, igual número de aportes en el último año a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 que ocurrió el 29 de enero de ese año. Pero en este caso ello no ocurrió, pues como se dice anteriormente la última cotización al sistema la hizo el causante en el mes de octubre de 2001.

En síntesis no dejó el causante cotizadas las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento y tampoco dentro del año anterior a la fecha del fallecimiento dejó las 26 semanas cotizadas, porque la última cotización al sistema la hizo en octubre de 2001 según documento que obra a folio 87 del expediente.

Explicó que no procedía estudiar el caso de conformidad con lo dispuesto en el «Decreto 758 de 1998 (sic)», teniendo en cuenta que el principio de la condición más beneficiosa opera entre una norma vigente y la inmediatamente anterior, sin que fuera posible consultar normas precedentes de manera indefinida.

Además, consideró inaplicable al asunto, el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto reprodujo, pues el afiliado no era beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la citada Ley 100, en tanto a su entrada en vigencia tenía 26 años de edad, y no reportaba aportes al sistema, los que efectuó a partir de 1998 y hasta octubre de 2001 en un total de 506,72 semanas, inferiores a las 1050 requeridas para el año 2005, para el régimen de prima media con prestación definida, por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Para verificar si había lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, de que trata el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, pretendida subsidiariamente, analizó lo expuesto en el interrogatorio de parte por el demandante, así como lo declarado por los testigos, de lo que coligió que no se hallaba acreditada la dependencia económica.

Puntualmente expuso:

De acuerdo a la prueba testimonial recibida en el proceso de esta S. no encuentra plenamente probada la depende económica del aquí demandante respecto de su hijo fallecido W.I., por cuanto de los dos testigos aportados por dicha parte y arrimados al proceso,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR