SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69361 del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874129321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69361 del 22-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Abril 2020
Número de expediente69361
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2778-2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2778-2020

Radicación n.°69361

Acta 13

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.A.B.B., contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M.A.B.B. solicitó que se reliquidara su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% y un IBL de $3.073.042,37; que se pagara el retroactivo «desde la fecha en que dicha prestación fue reconocida»; que cumplido lo anterior, se «indexe el valor de la mesada pensional», lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barraquilla le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución n.°134 de 6 de septiembre de 1993 en la suma de $743.047,91; que, por ser compartida, dicha entidad continuó con las cotizaciones al sistema pensional hasta el 31 de julio de 2008, por lo que obtuvo una densidad de 1547.29 semanas; que su IBL fue de $3.073.042,37; que mediante Resolución n.°9487 de agosto de 2008, la accionada le concedió pensión de vejez en suma de $2.192.687, para lo cual tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% y un IBL de $2.436.319; que cumplió 60 años de edad el 18 de diciembre de 2006; que agotó la reclamación administrativa.

En el acápite de fundamentos y razones de derecho, afirmó que de acuerdo con el reporte de semanas, el IBL se debe «tomar del promedio de lo aportado al sistema pensional durante los últimos 10 años, monto que al momento en que fue reconocida la pensión de vejez ascendía a la de $2.320.623,19, y no $1.867.645,oo», como lo señaló la demandada en el acto administrativo; que el IBL «debió ceñirse a los incrementos que, de acuerdo con IPC sufrieron los salarios y pensiones superiores al mínimo legal mensual desde 1993 hasta 2002»; a continuación presentó dos cuadros ilustrativos –en el primero, tuvo en cuenta los años 1993 a 2002 y en el segundo, de 1999 a 2008-, de donde coligió la suma de $3.073.042,37 como IBL (fs.°1 a 4 y 19).

La sociedad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; afirmó que el IBL del actor fue de $2.436.317; admitió los demás hechos. En su defensa, adujo que una vez el demandante cumplió 60 años de edad, le concedió pensión de vejez «de conformidad al art. 36 de la ley 100 de 1993, es decir, régimen de transición aplicando lo establecido en el art. 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año»; que de acuerdo con lo establecido en el art. 5 del Decreto 813 de 1994, subrogado por el art. 12 del Decreto 1160 de 1994, en concordancia con el art. 45 del Decreto 1748 de 1995, «solo se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas por el actor hasta el 18 de diciembre de 2006, fecha en que cumplió con el último de los requisitos exigidos más concretamente la edad».

Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y «declaratoria de otras excepciones» (fs.°25 a 29).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 19 de mayo de 2014, declaró probadas las excepciones; absolvió a la accionada y condenó en costas al demandante (cd ubicado entre los folios 44 y 45).

Indicó que debía resolver sobre la reliquidación de la mesada pensional del demandante con una tasa de reemplazo de 90% y un IBL de $3.073.042, pretensión «sustentada con base en el promedio de los últimos 10 años», y la indexación. Se basó en los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y en el «acopio probatorio».

Estimó que el actor no fue «cuidadoso» al exponer los hechos y pretensiones; que del expediente no se desprende medio de convicción alguno para determinar el promedio de lo devengado entre 1998 y 2008, es decir, que hubo carencia de prueba de los últimos 10 años de cotizaciones; que incluso, hay «duda» acerca de la devolución de aportes. Negó la indexación, en atención a que para su procedencia se exige que el retiro se dé mucho tiempo atrás del momento en que se reconozca la prestación, lo que en este caso no ocurrió.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor (cd ubicado entre los folios 59 y 60), confirmó lo resuelto por el a quo; no impuso costas.

Centró el problema jurídico en determinar «si le asistió razón al a quo al absolver al demandado de las pretensiones incoadas en la demanda».

Se refirió a los arts. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 174 y 177 del CPC, y a la Resolución n.°9487 de 22 de agosto de 2007 (fs.°7 a 10), por medio de la cual el ente accionado concedió pensión al demandante por ser beneficiario del régimen de transición, previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $2.192.687, de acuerdo con lo establecido en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 18 de diciembre de 2006, con una tasa de reemplazo del 90%, por haber acreditado un total de 1460 semanas cotizadas y un IBL de $2.436.319, donde también se señaló que para efectos de determinar el IBL, se tuvo en cuenta el periodo comprendido del 3 de junio de 1969 al 29 de noviembre del 2006, conforme a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que de acuerdo con la demanda inicial, la controversia giraba en resolver «si procede la reliquidación de la pensión de vejez por la no inclusión de la totalidad de semanas de cotización del demandante y además, verificar si resulta procedente la indexación de las mesadas pensionales», para lo cual indicó que «quien afirma un hecho debe probarlo, pues si no lo hace, el demandado debe ser absuelto de los cargos, principio que se fundamenta, no solo en la necesidad de probar, sino en el juego que regula la carga de la prueba»; a continuación expresó:

También se encuentra legajado en el expediente copia del reporte de semanas cotizadas por el demandante a folio 6, documento que, si bien en principio carecería de valor probatorio por cuanto no se encuentra firmado por la parte quien se opone, en atención a que el apoderado de la parte demandada al dar la contestación aceptó de manera expresa las pruebas aportadas en la demanda, tal como consta a folio 28 del informativo, se pasará a verificar el contenido de los mismos a efecto de determinar la procedencia de lo solicitado por el demandante. Es así como del reporte aludido consta que el demandante cuenta con un total de 1547,28 semanas, respecto del periodo comprendido desde el 3 de junio de 1969 a 31 de julio de 2008, no obstante ello, como quiera que los documentos obrantes en el proceso no ofrecen certeza sobre los salarios efectivamente cotizados por el demandante en toda la vida laboral, por cuanto no registra el salario o IBC de más de 20 años de cotización, esto es, desde el 3 de junio del 69 al 1 de julio del 93 y del 1 de octubre del 2002 al 31 de enero del 2003, reportándose únicamente el último salario devengado, al que aplicando las operaciones matemáticas correspondientes para efectos de la pretendida reliquidación de las mesadas pensionales arroja una mesada pensional con cuantía exorbitante, que no lleva a cabal correspondencia con lo realmente cotizado por el demandante, lo que a su vez acarrearía un colapso o desquiciamiento del sistema pensional, circunstancia que debe evitar el juzgador por la responsabilidad social y judicial que le atañe; se estima que no existe documento idóneo que acredite las supuestas diferencias existentes dentro de lo reconocido y lo dejado de computar por la demandada, lo que hace impróspera la pretensión.

En punto a la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, manifestó:

[…] es sabido que la mayoría de las ocasiones, las pruebas para acreditar determinados hechos se encuentran en poder de las entidades de seguridad social, quienes son la parte fuerte en este tipo de relaciones, en principio el juez puede variar las reglas generales en inversión de la carga de la prueba para lograr el equilibrio del proceso, haciendo uso de las facultades para apoyar la actividad probatoria de una de las partes, ello no traduce en la inactividad probatoria de quien pretenda un resultado dentro del proceso judicial, pues al realizar un análisis minucioso de la demanda, el apoderado de la parte demandante echa de menos la solicitud detallada de dicha prueba o elemento indispensable para el...

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