SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71346 del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874129360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71346 del 22-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente71346
Fecha22 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2307-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2307-2020

Radicación n.° 71346

Acta 13



Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).


La S. decide los recursos de casación interpuestos por MACADAMIAS DEL PEÑÓN EN COMANDITA POR ACCIONES y NUECES SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de abril de 2015, dentro del proceso laboral que promovió PEDRO NEL HINCAPIÉ MURILLO contra las sociedades recurrentes y MARÍA LUISA HENAO DE HENAO.


Acéptese el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el num. 1 del art. 141 del CGP.



  1. ANTECEDENTES


Pedro Nel H.M., llamó a juicio a las mencionadas sociedades y a M.L.H. de H., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la sustitución patronal entre “FELIPE HENAO MEJÍA”, las sociedades accionadas y M.L.H. de H.; que en consecuencia, se les condenara a pagar por todo el tiempo laborado, el auxilio de cesantías, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes a pensión dejados de cancelar “entre marzo de 1978 y noviembre de 2007”; las indemnizaciones del artículo 65 del CST y por despido sin justa causa; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, narró que el 1 de junio de 1974, “suscribió contrato laboral de manera verbal (sic)” con F.H., propietario de la Hacienda El Peñón, en la que prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida, como recolector de café y de diferentes labores que le fueron asignadas por el administrador de turno de la hacienda; que trabajó de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., y disponía de 1 hora “al medio día para ingerir sus alimentos”; que el vínculo laboral finalizó el “23 de noviembre de 2012”, que prestó sus servicios durante “39 años, 4 meses” a “diferentes patronos, ya que la Hacienda ha cambiado de propietarios en todos los años que laboró allí”, entre los que relaciona a la “SOCIEDAD MACADAMIAS DEL PEÑÓN EN COMANDITA POR ACCIONES, NUECES SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES” y por último, M.L.H.D.H.”..


Manifestó que desconocía el tiempo exacto en que trabajó para cada uno de los demandados, “ya que el traslado de la propiedad y dominio del predio se hizo entre familiares y mantenían el mismo administrador, teniendo únicamente conocimiento del orden mencionado de los propietarios”; que por la extensión y dimensiones de la hacienda, fue dividida materialmente, el 2 de septiembre de 2011 y uno de los lotes resultantes de esta, tomó el nombre de “T.”., de propiedad de M.L.H. de H., último lugar donde prestó sus servicios.


Indicó que recibió como remuneración, un salario mínimo legal mensual, sin reconocimiento de cesantías, primas de servicios, vacaciones ni dotaciones de calzado y uniformes para desarrollar la actividad encomendada; que los enjuiciados no efectuaron a su favor, cotizaciones a pensión en el período comprendido entre marzo de 1978 y noviembre de 2007, y a partir de diciembre del mismo año, “nuevamente […] decidieron seguir realizando las cotizaciones a pensión al Seguro Social y a pesar de haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida para la hacienda (38 años) (sic), solo cuenta con 383 semanas cotizadas al sistema de Seguridad Social”.


Afirmó que a la fecha de presentación de la demanda, tenía cumplidos 62 años de edad, pero no logró obtener la pensión, debido a que su empleador no realizó los correspondientes aportes a la seguridad social en pensiones, situación que lo motivó el 10 de noviembre de 2012, a presentar “carta de despido indirecto por el incumplimiento sistemático sin razones válidas […] del patrono, de sus obligaciones […] ya que siguieron incumpliendo con el pago de las prestaciones sociales, tales como primas y vacaciones”.


Indicó que la mencionada comunicación, la remitió por correo certificado a M.L.H. de H., última empleadora; y, para la fecha de instauración de esta acción, no le habían sido liquidadas ni canceladas sus prestaciones sociales (f.° 4 a 11).


Nueces Sociedad en Comandita por Acciones, al responder, se opuso a todas las pretensiones; en su defensa manifestó que “no existió entre el demandante y esa sociedad, una relación contractual continuada dentro del prolongado lapso de tiempo que se relaciona en la demanda”, pues, P.N.H., “prestó sus servicios como trabajador independiente durante la mayor parte del tiempo y, muy pocos días, en un lapso difícil de precisar, laboró en actividades de administración en las que sí debía cumplir un horario”.


Precisó que en la “corta época” en que desempeñó labores de administración, lo hizo en favor de un tercero, esto es, el usufructuario en ese entonces del predio rural, pero que se le liquidaron y cancelaron definitivamente sus prestaciones sociales; que la mayor parte del tiempo la dedicó a la recolección de café, como el mismo lo afirma, “(Contrato Civil de Obra)”, en el que no existió subordinación frente a los propietarios del predio rural en comento, por lo que al demandante, esa sociedad no le fijó horario específico ni estableció una relación de continuada dependencia y subordinación; tampoco que se le hubiere pagado un salario semanal en las épocas en que estuvo como recolector de café, “exceptuando el período en el que si se le pagó salario semanal en labores de administración”.

Agregó:


En un lapso difícil de precisar en el año 2000, […] fue vinculado laboralmente para prestar sus servicios en el predio rural como trabajador dependiente, dicho vínculo finalizó en el mes de agosto del referido año, habiéndose efectuado la correspondiente liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales […], la cual ascendió a la suma de $685.000 […] recibidos por este a satisfacción.


Debe así mismo aclararse que tanto las labores ejecutadas “al contrato” como los cortos espacios de tiempo en que prestó servicios vinculado por “administración” se dieron en EPOCAS INTERRUMPIDAS Y DISCONTINUAS debidamente determinadas en el tiempo.


[…] como es tradicional en los trabajadores del campo, obrando con total independencia y autonomía, realizaba actividades de recolección de café en diferentes predios de la región, mediante diversas formas de vinculación, siendo la más tradicional la de contratos civiles, pues las actividades no son continuas y se realizan únicamente en épocas de cosechas, pudiendo el trabajador independiente abandonar el predio una vez finalizada la misma, trasladarse a otros y regresar nuevamente en una nueva temporada de recolección.



Aceptó que ni el actor ni los demandados conocen con exactitud las fechas en que prestó servicios a cada uno y la división material del predio, con la aclaración que no fue en el mes de septiembre de 2011, sino en el mes de agosto de ese año; los demás los negó.


Presentó las excepciones de mérito, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 45 a 53).


Macadamias del Peñón en Comandita por Acciones, al contestar también se opuso al éxito de todas las pretensiones. Expuso como razones de defensa, que “no existió la relación contractual laboral continuada dentro del largo período de tiempo a que alude el actor”, dada su imposibilidad con antelación al 11 de agosto de 2004, fecha en que nació a la vida jurídica esta sociedad como consta en el certificado de existencia y representación aportado al proceso; “si alguna vez laboró en la Finca el Peñón, lo hizo en beneficio y bajo la subordinación y dependencia de personas diferentes a la sociedad […]”.


En cuanto a los hechos, se pronunció en los mismos términos de la sociedad mencionada con antelación. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 55 a 60).


Por su parte, M.L.H. de H., se opuso a todas las pretensiones y arguyó que canceló todos los derechos laborales del accionante, en cumplimiento de la ley, que “es persona de la tercera edad y delegó su responsabilidad patronal en cabeza del que era el administrador general”, que canceló oportunamente los salarios, prestaciones sociales y “aportes al sistema”; que el actor reclama “derechos inciertos y discutibles” que se encuentran prescritos; indicó que consignó las cesantías en “PROTECCIÓN”, las que fueron retiradas por el demandante en el mes de enero de 2013, de acuerdo al estado de cuentas expedido por esta entidad y al finiquitar el vínculo, le pagó la suma de $1.618.884 con cheque del banco Davivienda.




Aceptó su calidad de empleadora del promotor del proceso, en el que fungió como administrador, J.H.H., el oficio de recolector de café que desempeño el actor, pero en diferentes ciclos: del “1 de junio de 1974 a abril de 1976”, “desde finales marzo de 1977 a febrero de 1978” y “desde el 1 de diciembre de 2007 a noviembre 23 de 2012”; el horario de labores, con la aclaración que lo fue de 6:30 a.m. a 4.30 p.m., “con media hora para el desayuno y hora y media para el almuerzo”.


También admitió que la finca donde laboró el demandante, “ha sido trasladada de propiedad y dominio entre familiares”, que “ha sido de propiedad de familiar, pero a su vez, han sido propietarios personas jurídicas”; su titularidad sobre el lote “T.”., que resultó de la división material del predio rural, “donde se cumplieron con todos los derechos laborales y de seguridad social integral” del demandante; negó los demás hechos.


Formuló las excepciones de fondo de prescripción y las que denominó cobro de lo no debido, buena fe, y “ECUMÉNICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 306 DEL C.P.C.” (f.° 83 a 93).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA...

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