SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49891 del 10-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874129469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49891 del 10-05-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49891
Fecha10 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9012-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL9012-2017

Radicación n.° 49891

Acta 16

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.I.S.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de septiembre de 2010, en el proceso que la recurrente promovió contra el CONDOMINIO CAMPESTRE LA TRINIDAD.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se declarara que entre su compañero permanente, J.C.O.R., y la persona jurídica accionada, existió un contrato de trabajo verbal, ejecutado entre el 1 y el 23 de octubre de 2004, cuando aquél falleció en el momento en que se encontraba realizando labores propias de la actividad para la que había sido contratado. Pidió el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes para seguridad social, pensión, indexación y sanción moratoria.

Soportó las anteriores pretensiones en el contrato de trabajo que celebró con la unidad residencial convocada a juicio, «a través del cual se vinculaba al primero [para] realizar las adecuaciones de los yacuzzy (sic) y piscina del mencionado condominio, bajo la continua dependencia y subordinación del demandado, hasta el día 23 de octubre de 2.004, día en que pierde la vida (…), quien fallece cuando se encontraba puliendo el yacuzzy (sic), producto de una descarga ocasionándole la muerte». Relató que el salario convenido fue de $1.200.000.oo, aproximadamente, y no fue afiliado a un fondo de cesantías, ni a una ARP. Informó que mediante sentencia de 19 de diciembre de 2006, el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, declaró una unión marital de hecho con su compañero permanente.

La demandada negó todos los hechos de la demanda y adujo que el señor O. nunca celebró un contrato con el condominio, ni hubo prestación personal del servicio, entre otras cosas, porque en las zonas comunes del mismo no hay un jacuzzi. Informó que al parecer la actividad que le ocasionó el deceso, era desarrollada para el propietario de una de las unidades residenciales. Se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de contrato de trabajo (fls. 44 a 47).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por sentencia de 30 de julio de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante la sentencia gravada, sin imponer costas, al resolver la alzada de la demandante, el Tribunal confirmó íntegramente la del juez de primer grado.

A partir de la regla de la necesidad de la prueba y luego de discurrir sobre los elementos estructurales del contrato de trabajo, el juzgador echó de menos la presencia de un medio documental que acreditara la existencia del contrato de trabajo; en consecuencia, se ocupó de analizar los testimonios de D.O.M., O.R.M., J.S.C., F.Á.L.V., J.A.M.B. y Y.C.Q., de donde coligió el acierto del juez de primera instancia, toda vez que la accionante no demostró que su extinto compañero hubiera prestado personalmente servicios a la persona jurídica demandada, en tanto las versiones de los deponentes coincidieron en que «durante el desarrollo de la presunta relación laboral el señor O. se dirigía a prestar sus servicios era en la casa No 13».

En ese orden, dijo, lo que las evidencias muestran es que O.R. prestó servicios en la casa No. 13 del conjunto habitacional, en el arreglo de un jacuzzi, que no en las zonas comunes del mismo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del ad quem y como Tribunal de instancia, revoque íntegramente la de primer grado; en su lugar, aspira a que se acceda a las pretensiones formuladas por la actora, «entre ellas (…) los salarios correspondientes a los 23 días laborados, cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, la prima generada al tiempo laborado, aportes a la seguridad social (…) y el pago de la pensión de sobreviviente[s], (…) el reconocimiento y pago del auxilio funerario por muerte (sic), y el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte en accidente de trabajo (…)»

Por la causal primera de casación, formula 2 cargos, que no fueron replicados. Dada la identidad de propósito, así como la similitud en la proposición jurídica, a más de las deficiencias técnicas que se observan, se resolverán conjuntamente.

  1. CARGO PRIMERO

Por vía directa, denuncia falta de aplicación de «los artículos 1, 2, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21, 23, 24, 26, 37, 38, 45, 56, 57 numerales 2 y 9, 348 del Código Sustantivo del trabajo. Los artículos 1, 2, 8, 11, 41, 42, 43, 46, 47, 139 numeral 11 de la Ley 100 de 1993. Los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 228, y 230 de la Constitución Nacional. Artículos 1, 3, 8, 9, 47, 56, 97 del Decreto extraordinario 1295 de 1994. Los artículos 1, 11, 12, de la ley 776 del 2002, el artículo 4 del decreto 1530 de 1996, los artículo[s] 1, 5, 56, 57 numeral 2 y 9 artículo 348 del 13 de 1967 (sic)».

En la sustentación, dice que a la violación de las normas anteriores se llegó debido al desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora. Copia el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo y afirma que el contrato de que trata dicho precepto no fue tenido en cuenta por el Tribunal, «al no darle aplicación al derecho sustancial de este artículo (…)». Estima inconcebible que el Tribunal ignore la finalidad de las normas violadas, como el equilibrio social y la justicia dentro de un espíritu de coordinación económica, así como el de la noción de trabajo contenida en el artículo 5 del estatuto sustantivo de la materia, con desconocimiento del contrato de obra o labor contratada, «que es la realidad en la relación laboral dejando también de aplicar el artículo 53 de la C.P».

Acusa al fallo gravado de haber violado su derecho al debido proceso, en tanto dejó de aplicar las normas que amparan sus derechos fundamentales, así como los principios de favorabilidad e inescindibilidad consagrados en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que al inferir el Tribunal que al momento del letal accidente, el causante prestaba servicios en la casa No. 13, obró en forma apresurada y dejó de observar los artículos 22, 23, 24 y 45 del mismo estatuto, «y el que no existe contrato de prestación de servicios con el señor (…) O.R. (q.e.p.d.) que debe haber dicho contrato ya que es fundamental que este sea por escrito y defina las condiciones del mismo pero es solo para las profesiones liberales no para trabajadores de la construcción los cuales se enmarcan dentro del artículo 45 del C.S.T.

Se refiere al principio de la primacía de la realidad y trascribe parcialmente a un doctrinante y reprocha al juzgador de la alzada por no haber dado por probada la relación laboral entre las partes, lo cual obedeció a la falta de observación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la presunción de existencia del contrato de trabajo, con mayor razón si no se trató del ejercicio de una profesión liberal, sino un trabajador de la construcción. Enseguida, escribe:

Cuando se dejan de aplicar normas sustanciales por hechos totalmente distintos como es el de dar por ciertos hechos que no están probados (…) como es un contrato de trabajo firmado con el señor H.E. contratante, supuesto propietario de la casa 13 del condominio (…) y que fue firmado el día 26 de noviembre de 2004 (folio 41 y 139), 34 días después de haber sufrido (…) OVALLE (…) el accidente fatal que le causó la muerte. (Aun que (sic) no es del cargo) pero para ilustración de los H. Magistrado[s]. Nos lleva a pensar que el Honorable Tribunal no aplicó las normas del debido proceso ni mucho menos las normas sustanciales en especial el artículo 23, 24 del C.S.T. que claramente determinan que para que exista relación de trabajo es necesario que haya una prestación del servicio la cual prestó OVALLE (…) hasta la hora de su muerte al Condominio Campestre La Trinidad, tanto que allí murió en accidente de trabajo sufrido el 23 de octubre de 2004, la continuada dependencia del trabajador hay en el plenario pruebas suficientes que lo confirman y un salario lo cual recibía el de cujus.

Los contratos de prestación de servicios deben ser por escrito, el supuesto contrato de prestación de servicios con el señor G.V.P. supuesto propietario de la casa 13 fue mucho después. Desconociendo el H. Tribunal el artículo 37 que dice: “(…)”, el...

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