SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62959 del 05-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874129498

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62959 del 05-11-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 62959
Fecha05 Noviembre 2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15337-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL15337-2015

Radicación n.° 62959

Acta Extraordinaria 101

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por E.P.P. contra el fallo proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de «existencia de unión de marital de hecho, constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial» que promovió contra MARÍA ALCIDA, N.E., MARÍA LUZ y J.A.N.G., herederos determinados de J.C.N.G. y respecto de los indeterminados.

I. ANTECEDENTES

La petente instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la DEFENSA y a la IGUALDAD, así como a la aplicación del principio de SEGURIDAD JURÍDICA, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

Indicó que demandó la declaratoria de existencia de unión marital de hecho que sostuvo con J.C.N.G. entre el 14 de febrero de 2008 y el 6 de agosto de 2012, trámite en el cual, los herederos determinados propusieron la excepción de «no se satisface el requisito legal indefectible de los dos años de convivencia permanente y singular entre la pareja para la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho, la existencia de la sociedad patrimonial y su consecuente disolución y liquidación».

Adujo que el curador ad litem de los herederos indeterminados contestó la demanda en tiempo, «pero no fue notificado del auto admisorio»; que rituado el trámite de rigor, por sentencia de 25 de agosto de 2014, el Juzgado negó las pretensiones y declaró probada la excepción propuesta, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 2 de abril de 2015.

Expuso que ante la adversidad de los fallos y pese a existir las pruebas que acreditaban la existencia de la unión marital de hecho demandada, entró en «una situación de desconsuelo, de afectación psicológica», por lo cual tuvo que acudir nuevamente al psicólogo, lo que le impidió presentar el recurso extraordinario de casación, aunado a su precaria situación económica.

En síntesis reprochó la valoración probatoria realizada por el ad quem y, en consecuencia, solicita se ordene al Juez Colegiado declarar la nulidad de la actuación, toda vez que a los herederos indeterminados no se les notificó el auto admisorio de la demanda; de no ser posible la anterior petición, se exhorte al fallador de segundo grado a desatar la apelación en sentido favorable a sus pretensiones.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 14 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Las partes e intervinientes guardaron total silencio.

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado en fallo de 24 de septiembre de 2015 negó el amparo; en primer lugar destacó la falta de legitimación para promover la defensa constitucional de la supuesta vulneración de los derechos de los herederos indeterminados, hecho que por demás fue alegado al interior del proceso ordinario; frente a la decisión del Tribunal, expuso que la resulta improcedente, en la medida que no se agotaron los mecanismos dispuestos por el legislador para tal fin, es decir no usó el recurso extraordinario de casación, sin que sean de recibo los argumentos alegados frente a tal omisión y, al margen de lo resuelto, el fallo de segundo grado se apoyó en una interpretación razonable de las pruebas recaudadas, lo que impide la intervención del juez constitucional.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó; arguyó que dado el trámite impartido al proceso, pues no era viable interponer el recurso de casación, pues no se le dio el trámite de mayor cuantía y la misma no alcanzaba el interés jurídico para presentar el recurso; insistió en que el juicio se adelantó habiéndose incurrido en una «nulidad insaneable», dado que no se notificó el auto admisorio a los herederos indeterminados y, por último, reiteró que quebrantó el periodo probatorio, en la medida que no fue escuchada en interrogatorio con la excusa de que el apoderado de los demandados no asistió, cuando el juez tiene la carga de «formular oficiosa y exhaustivamente el interrogatorio»; adicionalmente, la valoración probatoria no se realizó conforme a la sana crítica.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo expedito para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

El amparo suplicado, tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario que no acogieron su pretensión encaminada a declarar la existencia de la unión marital de hecho que, afirma, sostuvo con J.C.N.G..

En primer lugar, se queja de una irregularidad generadora de «nulidad insaneable», en la medida que los herederos indeterminados no fueron notificados del auto admisorio del proceso; no obstante, advierte la Sala que no es posible hacer disquisiciones adicionales ante la falta de legitimación en la causa por activa, en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los «herederos indeterminados», que por demás, ocuparon la parte pasiva en el juicio que la aquí la actora, fungió como demandante, para pretender lo solicitado en el escrito inicial.

Al efecto, recuérdese que el art. 10 del D. 2591/1991, frente a este punto señala:

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Así las cosas, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR