SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71736 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874129656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71736 del 17-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Marzo 2021
Número de expediente71736
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1048-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 71736

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


SL1048-2021

Radicación n.° 71736

Acta 10


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBERTO MORALES CASTILLA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.-ECOPETROL S.A.


I. ANTECEDENTES


Alberto Morales Castilla demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.-Ecopetrol S.A., a fin de que fuera condenada a reliquidarle las prestaciones sociales definitivas teniendo en cuenta lo que devengó en el último año de servicio, por el valor de $127.590.745; que como consecuencia de lo anterior, se le reajuste la cuantía de la pensión convencional de la que es titular, se le cancele el retroactivo generado, la sanción establecida en el Decreto 797 de 1949 o la prevista en el artículo 65 del CST, todo debidamente indexado.


De manera subsidiaria, solicitó que en caso de que se considere que lo que percibió por concepto de plan educacional no es salario ($19.906.899), la convocada al proceso fuera condenada a reliquidar las prestaciones sociales definitivas y la pensión convencional, teniendo como ingreso base de liquidación lo que devengó en el último año de servicio, esto es $107.683.846 y le cancele las diferencias que ello genere, la indemnización prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o la dispuesta en el artículo 65 del CST.


Como sustento de sus peticiones, señaló que trabajó en favor de Ecopetrol S.A., entre el 5 de mayo de 1985 hasta el 30 de julio de 2010; que al día siguiente de su retiro le fue reconocida la pensión convencional; que la empresa para liquidar tanto las prestaciones sociales definitivas como la cuantía de su prestación, consideró que durante el último año de servicios devengó $48.090.748, el que arrojó un ingreso base de liquidación de $4.007.562, que considera equivocado, puesto que en aquel periodo de tiempo devengó $127.590.745, lo que haría que su ingreso base de liquidación fuera de $10.632.562, y por tanto la cuantía de su prerrogativa pensional es de $7.974.422 y, no de $3.381.381.


Explicó, que lo afirmado por él tenía sustento en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la USO y Ecopetrol S.A., que dispone: «la empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios».


Anotó, que lo que percibió por plan educacional, constituye salario «al ser gravado por IMPORENTA»; que en caso de que se considere que ese beneficio no tiene esa connotación, igualmente durante el último año de servicios percibió $107.683.846, lo cual genera un ingreso base de liquidación de $8.973.654, por lo que el valor de su mesada pensional sería de $6.730.241.


Señaló, que lo anterior se debió a que si bien el salario que se tuvo como base para liquidar sus prestaciones sociales y su mesada pensional, fue el promedio del año inmediatamente anterior, en aquel no se incluyó lo que se le pagó en la segunda quincena de enero de 2010, por concepto de retroactivo, y que de cualquier manera la convocada al proceso no observó los bonos de productividad que devengó durante toda su relación laboral.


La demandada, se opuso a todo lo pretendido en su contra; negó la totalidad de los hechos afirmados en el escrito genitor; precisó que el demandante le prestó servicios a la empresa desde el 6 de mayo de 1985 hasta el 30 de julio de 2010, data a partir de la cual le fue reconocida la pensión plena de jubilación, por el plan 70, dando el cumplimento de los requisitos legales y convencionales establecidos para ello; indicó, que el salario base de las prestaciones sociales y de la prerrogativa pensional, se estableció teniendo en cuenta el salario devengado por el actor durante el último año de servicios, incluyendo todos las factores constitutivos de salario, conforme al ordenamiento jurídico y el acuerdo extralegal.


Explicó, que el plan educacional es un beneficio convencional que tiene como fin, apoyar la educación de los trabajadores de la Compañía y de su núcleo familiar, más no, ser una retribución directa del servicio prestado por el accionante; que el hecho de que sea objeto de impuesto de renta, no le da la naturaleza de salario, pues lo que grava aquel son los ingresos derivados de una relación laboral, sin importar si constituyen o no salario.


Indicó que, los valores cancelados en la segunda quincena de enero de 2010, provenían de un reajuste al salario del demandado, como consecuencia de un fallo de tutela, en el que se le ordenó a Ecopetrol S.A., «aplicar los porcentajes de aumento certificados por el DANE a los salarios devengados por el demandante desde el año 2003 al año 2006», por lo que lo pagado en ese periodo no se había causado durante el último año de servicios. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.




II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), absolvió a Ecopetrol S.A., de todo lo pretendido en su contra y le impuso las costas de esa instancia al demandante.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la providencia dictada por el juzgado, el promotor del litigió la impugnó, por lo que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo dictado el diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia apelada, imponiéndole las costas de esa instancia al demandante (Cd., fl.12, cuaderno del Tribunal).


Para arribar a la aludida decisión, el Tribunal recordó que en el recurso de apelación propuesto por la parte actora, se controvirtió que el a quo le hubiese restado valor probatorio a los documentos aportados al informativo por el accionante, pues la parte demandada no los refutó; que aquel formuló una petición especial para que fueran allegados por la convocada al proceso, pero que el juez de primer grado, no ejerció el debido control sobre la contestación del escrito genitor; que Ecopetrol S.A., faltó a la lealtad procesal, pues solo hizo entrega del documento que reposa folio 1119, el que coincide con el arrimado por el promotor del procesos y que se encuentra a folio 270, en el que consta que percibió $27.130.215; que si dicho juzgador hubiera apreciado las referidas probanzas, habría llegado a otra decisión; que no sancionó a la empresa por su conducta; que tampoco se calificó como confesión su no comparecencia a la audiencia de conciliación; que el debate debió circunscribirse a lo devengado en el último año de servicio, y no en « el término de causación», pues este último no lo contempla la Convención Colectiva de Trabajo.


En atención a ello, el juez plural consideró que lo que debía resolver era en primer lugar lo atinente «al valor probatorio de los documentos que reposan a folios 274-294, aportado por la parte actora» y en segundo término, «si le asiste derecho o no al actor en la reliquidación de la pensión convencional y de las prestaciones sociales sobre la base de lo devengado en la segunda quincena de enero de 2010».


Advirtió, que la decisión del a quo de no darle naturaleza salarial al subsidio educativo y de considerar que en el proceso no existía prueba sobre el bono de productividad, no fueron objeto de impugnación, por lo que no serían analizados en esa instancia.


Precisó, que no se controvertía que la relación laboral se desarrolló entre el 5 de mayo de 1985 y el 30 de julio del 2010; que al demandante se le reconoció la pensión convencional, a partir del 31 de julio de esa anualidad, sobre un promedio mensual de $4.042.573; y que aquel era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, la que fue aportada en forma legal con la respectiva nota de depósito.


Señaló, que la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia, «relacionada con los documentos que reposan a folios 270-294», hecha por la parte demandante, era innecesaria, en la medida en que le otorgaría valor probatorio a dichos documentos, especialmente el que reposaba a folio 270, «ya que en la primera audiencia de trámite el a quo los tuvo como aportados sin que la parte demandada objetara su autenticidad, además el documento que milita 1119 aportado por la parte demandada coincide con el que milita a folio 270 aportado por el actor y es el que contiene los recibido por este último en la segunda quincena de enero del 2010, ósea el monto controversial».


Por su parte, frente al segundo problema planteado, esto es «los valores recibidos en el último año de servicio para liquidar su pensión», memoró que el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 142-143) disponía: «la empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de 50 años le hayan prestado sus servicios por 20 años o más a la empresa continuos o discontinuos en cualquier tiempo de conformidad al Decreto 807 del 94 (...)».


Así mismo, indicó que conforme al recibo de pago de salario y/o prestaciones sociales y extralegales de...

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