SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00128-02 del 04-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874129995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00128-02 del 04-08-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11272-2018
Fecha04 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00128-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11272-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00128-02

(Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el doce de julio de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por F.M.A.B., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla; actuación a la que se ordenó vincular a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro y a las partes e intervinientes en el proceso génesis de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al dejar sin valor ni efecto el auto admisorio de la demanda de pertenencia que presentó respecto del bien inmueble con matrícula 040-426457 de Barranquilla, sin tener en cuenta que la falta de expedición del certificado de tradición y libertad requerido, obedece a un «…prevaricato y fraude a resolución judicial y un interés particular en obstruir el acceso a la administración de justicia…» por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ni que en su escrito introductor solicitó también la adjudicación de otro predio.

En consecuencia, pretende, que se ordene i) al R. accionado, resolver de fondo la actuación administrativa que impide la expedición del aludido documento y que, hecho aquello proceda de conformidad con lo solicitado; y ii) al juzgador convocado reanudar el proceso por ella instaurado una vez la autoridad administrativa cumpla la última disposición.

B. Los hechos

1. El 14 de octubre de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dio inicio a la actuación administrativa N° 040-AA-2011-103, por las presuntas irregularidades presentadas en sendos actos que componen las anotaciones efectuadas en el folio de matrícula inmobiliaria N° 040-426457.

2. En el año 2014, la accionante, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de pertenencia, con el propósito de ganar por prescripción adquisitiva de dominio el bien atrás referido.

3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla quien por auto de 8 de septiembre de 2014, lo inadmitió con el fin de que la parte actora allegara el certificado especial de que trata el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

4. La demandante puso en conocimiento de la autoridad judicial que había requerido tal documento público a la Oficina de Registro, pero ésta se abstuvo de entregárselo bajo la argumentación que se hallaba bloqueado en razón a la actuación administrativa que adelantaba.

5. El despacho cognoscente procedió a requerir a la entidad para efectos de esclarecer lo narrado por la actora, y sin esperar respuesta, en proveído de 18 de diciembre de 2014, admitió la demanda.

6. El 18 de mayo de 2017, la Coordinadora Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos allega memorial en el que informa al despacho la imposibilidad de «certificar la titularidad de derecho real de dominio, toda vez que el folio de matrícula 040-426457, actualmente no refleja su real situación jurídica.»

7. En vista de lo informado, mediante providencia de 22 de agosto de 2017, el operador judicial encartado, resolvió declarar la ilegalidad del auto admisorio de fecha 18 de diciembre de 2014, y en su lugar, rechazar la demanda.

Consideró que si bien, requirió al R. de Instrumentos Públicos, lo cierto es que la carga de aportar el certificado especial, era de la demandante, y al no haberse cumplido con el requisito exigido, lo procedente era apartarse del proveído que admitió la demanda.

8. En criterio de la promotora del amparo, esta última decisión vulneró sus derechos fundamentales, pues desde el año 2014 –previo a la admisión de la demanda-, informó al despacho que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, negó su petición de expedir el certificado requerido, sin observar que como justificación alude a una actuación administrativa que adelanta desde el año 2011 y que en la actualidad aún no ha definido la situación jurídica del bien que pretende usucapir.

Alegó que en todo caso, el juez de la causa pasó por alto que sus pretensiones las incoó con el propósito de adquirir dos bienes identificados con matrícula inmobiliaria diferente, por lo que no debió cercenar toda la actuación, pues frente a uno de los predios, obraba en el expediente el certificado de la titularidad del derecho real de dominio.

Se quejó además, de la actividad desplegada por la Oficina de Registro, precisamente por la dilación advertida, sin aclarar el asunto.

9. Por lo anterior, la tutelante pretende que se ordene, i) al R. de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, que «dentro de un término perentorio, resuelva de fondo la Actuación Administrativa que impide la expedición de los certificados especiales del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 040-426457, requerido para el trámite del proceso ordinario de pertenencia» y a continuación, expida el certificado exigido; ii) al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, que una vez allegado el documento público requerido, reanude y dé continuidad al proceso de pertenencia; y iii) Compulsar copias tanto a la Superintendencia de Notariado y Registro como a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta del R..

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 2 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió a trámite el asunto dirigido contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, vinculó a J.G.E., y ordenó correr traslado a las oficinas convocadas y vinculado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 22, c. 1]

2. En la oportunidad, el R. de la Oficina de Registro accionada, informó que «solo hasta el segundo semestre del año 2017 [se enteró] que desde el 14 de octubre de 2011 se venía adelantando la actuación administrativa No. 040-AA-2011-103». Contó que la actuación se decidió con la Resolución No. 000310 de 31 de agosto de 2012, la cual fue revocada con Resolución No. 0429 de 17 de diciembre de 2012, y esta, a su vez, modificada con Resolución No. 000120 de 25 de octubre de 2017. Explicó que el último acto referido no se encuentra en firme porque contra él, se interpuso recurso de apelación y debido a ello, remitió las diligencias a la Sub Dirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, para que lo desate por ser de su competencia.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, por su parte, arguyó que la quejosa no interpuso recurso alguno contra el proveído de 22 de agosto de 2017, y tampoco acreditó el requisito de la inmediatez para promover la acción de tutela.

3. Mediante sentencia de 13 de abril de 2016 se denegó el amparo invocado. Impugnada aquella determinación, fue invalidada por esta Corporación en providencia de 8 de junio de 2018, para que se dispusiera la vinculación al trámite constitucional de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, autoridad administrativa que convocada, contestó de manera extemporánea.

En fallo emitido el 12 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla, negó la protección invocada, por no encontrar satisfechos los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez que rigen a este especial trámite. No obstante, dispuso «exhortar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, para que una vez sea resuelta la apelación interpuesta contra la Resolución de primera instancia proferida dentro de la actuación administrativa N° 040-AA-2011-103, y defina la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria NO. 040-426457, proceda con celeridad a su desbloqueo, para que de ese modo esté a disposición de la Accionante para lo que estime pertinente.» [Folios 171-179, c.1]

4. Inconforme, la parte actora impugnó dicha decisión, insistió en que han transcurrido más de 5 años sin definir la situación jurídica de tan aludido bien y cuestionó que no se exigiera a la Superintendencia de Notariado y Registro, efectuar el pronunciamiento requerido y así poder establecer cuál es el impedimento para clarificar la titulación del predio, con la respectiva orden de proceder de conformidad, así no se acceda a las pretensiones incoadas respecto del Juez del asunto. [Folios 211-214, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales...

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