SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012018-00063-01 del 21-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874130158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012018-00063-01 del 21-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080012018-00063-01
Fecha21 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7932-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 15693-22-08-001-2018-00063-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC7932-2018

Radicación n.° 15693-22-08-001-2018-00063-01

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela promovida por Nathaly Sánchez Sánchez, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos [XX] y [YY]1en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y las Comisarías Primera y Tercera de Familia, de Sogamoso, la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Gobierno, de ese ente territorial, vinculándose al Procurador 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, el ICBF, al Defensor de Familia, y a las partes e intervinientes en el trámite de restablecimiento de derechos nº. 2018-00089 seguido contra J.O.C.M..


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a «tener una familia y no ser y no ser separados de ella», igualdad, «acceso a la justicia», debido proceso, defensa y a «ejercer el derecho natural de ser madre», presuntamente vulnerados por las autoridades judicial y administrativas acusadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, en síntesis, que:


I. Hechos que fueron materia de la acción de tutela (rad. 2017-0050-00).


2.1. Con J.O.C.M., procrearon a los menores [XX] y [YY], nacidos el 3 de septiembre de 2010 y 10 de octubre de 2012, respectivamente, y «h[a] sido víctima de violencia verbal, sexual, psicológica, emocional, económica y patrimonial, contra la mujer por parte de [su] ex esposo, la cual era ejercida en escenarios íntimos con el fin de no contar con testigos», e incluso se ha presentado agresión física, por lo que medicina legal le determinó a ella y a su madre incapacidad de 7 días, actos que conocen las Fiscalías 27 y 29 Locales de Sogamoso.


2.2. El 15 de febrero de 2016 realizaron el divorcio ante la Notaría 3ª de la misma localidad, comprometiéndose el padre con una cuota alimentaria para los menores, la que no cumplió, por lo cual le formuló «Demanda Ejecutiva de Alimentos», que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de la misma Urbe, y pasados 10 meses sin obtener el pago, inició ante la Comisaria Primera de Familia censurada procedimiento de «medida de protección por violencia intrafamiliar» y «restablecimiento de los derechos de [sus] hijos», el 11 de abril de 2016 le otorgó medida de protección provisional para que el señor J.O.C.M. «no la vuelva a amenazar o agredir ni perturbe la estabilidad del entorno familiar» y que en audiencia de conciliación surtida el 10 de mayo siguiente se dispuso «culminar y caucionar a los señores J.O.C.M. y N.S.S. para que de la fecha en adelante cese todo acto de violencia [que pueda afectar a los menores]».


2.3. Dado el incumplimiento en el pago de alimentos desde «el mes de mayo de 2016», el 18 de abril siguiente solicitó «una diligencia de Revisión de Custodia», fijándose el 16 de mayo de 2017 como fecha para la «AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN», pero como fue informada que el alimentante se había puesto al día, presentó «derecho de petición» solicitando «LA RESTITUCIÓN DE LOS MENORES AL HOGAR MATERNO», porque consideró que «no existe razón para revisar la custodia, ni muchos menos para fijar cuotas alimentarias», pero la diligencia se realizó y como ella no compareció, se «otorgó la custodia PROVISIONAL de los niños [...], al progenitor» y se le fijó a ella «cuota de alimentos en favor de los niños[...] sin fijar visitas».


2.4. Señaló que el 19 de abril de esa anualidad la abuela paterna de sus hijos presentó «una queja en [su] contra por una presunta negligencia como cuidadora [...] de [sus] dos hijitos, después de 13 días de tenerlos en VISITAS», la cual nunca se le notificó ni se le permitió ver el expediente, «[s]e recibió imágenes de [sus] hijos mostrando sus partes íntimas sin ninguna protección» y se hace creer que el 22 siguiente se dicta auto de «APERTURA DE INVESTIGACIÓN, pero en el contenido de este auto ya se habla de una custodia provisional otorgada al progenitor de [sus] hijos», pero además, «SOLICITA la práctica de 14 pruebas que hasta la fecha no se han practicado».


2.5. Afirmó que la Comisaria no tuvo en cuenta «[l]a visita domiciliaria que se [l]e realizó en el mes de noviembre de 2016, por el ICBF sede Sogamoso ante la denuncia presentada por el progenitor por "negligencia de la progenitora hacia sus hijos"» donde se observa que «NO HAY DERECHOS VULNERADOS HACIA LOS NIÑOS», ni las pruebas que evidenciaban «un constante acoso por parte de [su] expareja, so pretexto de querer saber de los niños», y que apelada la determinación, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia determinó que «al tenor del Artículo 11 inciso 2 de la Ley 294 de 1.994, " ... contra la medida provisional de protección no procederá recurso alguno... "».


II. Supuestos fácticos de la actual solicitud de amparo:


2.6. Pidió la intervención de la procuraduría General de la Nación y el 15 de diciembre de 2017 el Procurador 26 Judicial II de Familia de Santa Rosa de Viterbo, solicitó «la invalidación de la audiencia realizada el 16 de Mayo de 2017», para realizar nuevamente la «CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, con [...] asistencia de esta Representación del Ministerio Público», pero la Comisaria «se declaró impedida» y la Secretaría de Gobierno de Sogamoso mediante resolución n°. 055 del 29 de diciembre de 2017, le aceptó el impedimento y remitió la actuación a la homóloga Tercera que avocó su conocimiento el 12 de enero de 2018, y el 12 de marzo posterior negó la «invalidación del Acta de audiencia» solicitada por el Ministerio público.


2.7. Contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; y, el 23 siguiente ratificó la decisión y concedió el medio vertical, pero el 13 de abril pasado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia censurado se negó a asumir la competencia, con lo cual, aduce, incurrió en vías de hecho, por cuanto «la ley impone que de oficio debería asumir la competencia en estos casos, cuando la comisaría PIERDE COMPETENCIA y sin embargo de manera caprichosa no la asume».


2.8. El día 17 de ese mismo mes deprecó la invalidez de lo actuado ante la autoridad administrativa, la cual le fue negada.


2.9 Reprochó que «llev[a] un (1) año, sin poder tener en visitas, ni compartir con [sus] hijos, las veces que los h[a] podido ubicar en los diferentes colegios donde los ha estado cambiando este progenitor irresponsable, apenas sabe que [viaja] a ver[los] al menos una hora, los cambia de colegio»; que los niños «han vivido siempre con [ella], hijos tienen derecho a estar con su madre y [ella] el derecho a verlos crecer y participar activamente en su crianza y en su educación», que padeció «la violencia del padre de [sus] hijos, para tratar de criarlos junto a un padre y a una madre, hasta el día que él [la] cambio por otra mujer»; que esa separación «no solo ocasiona un perjuicio irreparable a dos pequeños niños, que poco a poco van a crecer, y no puede crecer lejos de una madre que los ama y que los reclama», y que «[l]e ha traído problemas de salud, y se [l]e ha diagnosticado depresión por no estar con [sus] hijos».


Añadió, que el progenitor «anda afectando a [sus] hijos psicológicamente», ya que considera que «es un maltrato ya que los lleva constantemente a psicólogos particulares, donde les ha metido en la cabeza que no tienen mama y que [es] una mala madre que los abandon[ó] por tener hombres, y otros sin número de cosas que les dice a [sus] hijos [...] lo que consider[a] un daño irreparable que necesitan de una medida cautelar urgente de este maltratador del cual h[a] sido víctima», quien además, le prohíbe «tener pareja, después de dos años que [l]os abandonó».


10. Aseveró, con fundamento en lo expuesto, que las autoridades accionadas incurrieron en violación directa de la constitución, defectos procedimental, sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente y error inducido.


3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar «cesar los efectos del acta y/o Resolución n°. 056-2017 de 16 de mayo de 2017» y disponer «La restitución inmediata de los menores [XX] y [YY] al seno del hogar materno» y la «restitución de la CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL de [sus] menores hijos», conforme al acuerdo de los progenitores contenido en...

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