SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 70709 del 11-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874130180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 70709 del 11-02-2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente70709
Número de sentenciaSTP 1748-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Febrero 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente

STP 1748-2014

Radicación No. 70709

(Aprobado Acta No. 39)

Bogotá. D.C., once de febrero de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por W.D.G.D., a través de apoderada, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Ejército Nacional. Trámite al cual fue vinculado el Ministerio de Defensa Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., al Establecimiento Penitenciario y C.S.I. de Popayán, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía Primera Seccional URI, ambos de Popayán.

ANTECEDENTES

y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

Señala la demandante que su procurado, W.D.G.D., viene siendo procesado por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Espionaje.

Indica la apoderada del reclamante que mediante orden judicial de encarcelamiento, suscrita el 28 de agosto de 2013, por la Jueza Tercera Penal Municipal de Popayán, con funciones de Control de Garantías, se ordenó la detención preventiva, en una Guarnición Militar de su prohijado.

Menciona que después de 20 días de haberse emitido la orden de encarcelamiento No. 40, con destino al BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIO PARA EL COMBATE No. 29, su poderdante sigue retenido en la carceleta de la Unidad de Reacción Inmediata URI, debido a que las autoridades militares se niegan a cumplirla aduciendo falta de cupos.

Menciona que la retención de G.D. en la carceleta mencionada pone en riesgo su dignidad, su vida y su integridad personal, por cuanto debe compartir espacios con personas que saben de su calidad de militar y podrían atentar en su contra.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

i) La reclusión caprichosa en un sitio que no cuenta con el cupo para recibir al señor W.G. sí constituiría violación de sus derechos como la dignidad humana. M. no más la grave situación de hacinamiento que atraviesa el sistema carcelario, para concluir de ella que la detención en un sitio que si bien no es el señalado por el juez que expide la orden, sí cuenta con instalaciones apropiadas para albergar a la persona que está privada de la libertad[2]. –Resalta la Sala-

ii) No existen pruebas que demuestren que el señor G.D. se encuentra en grave peligro, o ha sufrido amenazas contra su vida y su integridad, o ha sido objeto de malos tratamientos por parte del personal estatal de la URI o de sus propios compañeros de presidio[3]. –Resaltado en el original.-

iii) El director de la carceleta de la URI desmiente cualquier información sobre riesgo o peligro inminente para el accionante; además, éste disfruta de una celda aislada que cuenta con medidas apropiadas (sanitario y lavamanos propios) y que comparte únicamente con su compañero de causa, quien tiene igual calidad castrense. El sitio de reclusión reúne las condiciones mínimas para albergar a un ser humano que debe ser protegido en su dignidad[4]. –Resaltado en el original.-

iv) El INPEC tiene razón en su negativa a recibir al detenido, porque la orden judicial no va dirigida al Director de dicha entidad descentralizada. La Jueza (sic) de garantías afirma haber dirigido boleta de encarcelación al Director de la Penitenciaría San Isidro, pero no aporta elemento material probatorio que conduzca a la demostración de ese aserto, además, la parte accionante en su escrito de tutela no menciona esa situación[5]. –Resaltado en el original.-

v) (…) el C. del Batallón de ASPC No. 29 obró como se lo imponía la necesidad, pues mal habría hecho al recibir al imputado para someterlo a una situación de hacinamiento de ningún modo compatible con la Dignidad humana[6].

vi) (…) la detención en la URI no obedece al capricho de las autoridades y tampoco viola derecho fundamental alguno, por el contrario, se muestra como la medida más razonable y beneficiosa para el asegurado con la medida preventiva de privación de la libertad.[7] –Resalta la Sala-

vii) La reclusión en guarniciones militares está sometida a la existencia de cupos para tal fin, de lo contrario, se posibilitaría el cumplimiento de una medida restrictiva en condiciones indignas de hacinamiento. El imputado debe someterse a los cupos de que disponga el Estado y a las restricciones propias de su calidad de detenido, no de otra forma puede entenderse el poder de coerción que le asiste al Estado parta (sic) fijar las condiciones del presidio, por así llamarlo.[8]

Finalmente, exhortó al C. del Batallón ASPC No. 29 y al Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, «… para que una vez se conjure la situación de hacinamiento o esté disponible un cupo para el M.W.D.G.D., proceda de inmediato a asignárselo»[9].–Resaltado en el original.-

LA IMPUGNACIÓN

La apoderada judicial del accionante impugnó la anterior decisión esgrimiendo las siguientes razones:

i) El señor M.W.D.G.D., es miembro activo del Ejército Nacional, ya que a pesar de encontrarse privado de su libertad con detención preventiva no ha sido suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones y por tanto, le asiste requerir el cumplimiento del artículo 220 de la Constitución Política de Colombia (…)[10]

ii) (…) lo que ha existido es una orden caprichosa del señor C.G.D.T., Director de los Centros de Reclusión del Ejército Nacional, al Interior del Ejercito Nacional para no recibir al señor M.W.D.G.D., en una guarnición del Ejército Nacional, ya que como bien se puede extractar de lo citado en los puntos anteriores, actualmente se encuentran miembros del Ejército Nacional privados de su libertad en el Batallón A.S.P.C. Nro. 29 (…)[11]

iii) (…) el Juez de primera instancia incurrió en un yerro jurídico al interpretar que no existe cupo en la Guarnición miliar A.S.P.C. Nro. 29 “General E. Arboleda Cortes” para recibir al señor M.W.D.G.D.; ya que en ningún momento se ha dicho por parte del C. del Batallón A.S.P.C. Nro. 29 que hay hacinamiento carcelario y que por ese motivo no hay cupo (…)[12]

iv) (…) el señor M.W.D.G.D., debe ser recluido en una guarnición militar; así esta esté dispuesta solo para S., porque en la guarnición militar los riesgos para su vida e integridad personal y salud no van a existir, por encontrarse al interior de una guarnición militar rodeado de sus compañeros de fuerza, además que en la guarnición militar existe dispensario de sanidad para ser atendido ante cualquier quebranto de salud de los que constantemente sufre el señor M.W.D.G.Z., probados con la historia clínica allegada al expediente.[13]

v) Otra arista jurídica a tener en cuenta según la norma anteriormente citada [Artículo de la Ley 65 de 1993] es que la misma ley esta (sic) ordenando que a falta de centros de reclusión disponibles, se debe recluir en las instalaciones de la unidad militar a la que pertenezca, en este caso el señor M.W.D.G.D., debe ser recluido en la unidad militar a la que pertenece y a la que se encuentra nominado, por disposición de la ley.[14]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

Decisión sobre la solicitud de práctica de pruebas

La apoderada judicial del accionante, en el escrito de impugnación, solicitó el decreto y práctica de pruebas con el fin de que se verifique la vulneración de los derechos fundamentales alegada, al respecto la Sala estima que los elementos incorporados al expediente permiten valorar, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR