SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-01395-01 del 19-09-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874130229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-01395-01 del 19-09-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002012-01395-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Septiembre 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecinueve de septiembre de dos mil doce

Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil doce

R.. exp.: 11001-02-03-000-2012-01395-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el ocho de agosto de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por R.Y.M. contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esa ciudad, a la cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión, Coefectiva S.A, J.S. y O.O.M..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque no tuvieron en cuenta que operó la prescripción del título base de la ejecución, en un proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.

En consecuencia, pretende que declare la nulidad de las sentencias de primer y segundo grado. [Folio 22]

B. Los hechos

1. En contra del accionante y O.O.M., se instauró demanda ejecutiva, actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de M., que el 1º de noviembre de 2008 libró el respectivo mandamiento de pago. [Folio 3]

2. Notificados los demandados, concurrieron al proceso y formularon la excepción de “omisión de los requisitos que el título valor debe contener y que la ley no suple expresamente, caducidad y prescripción . [Folio 4]

3. Posteriormente, en virtud de una medida de descongestión, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. [Folio 6]

4. Surtido el trámite procesal, el día 31 de mayo de 2011, se dictó sentencia que declaró la prescripción de la acción cambiaria únicamente en relación con la cuota del mes de septiembre de 2007, y en lo demás, continuó la ejecución en contra de los demandados conforme la orden de apremio. [Folio 62]

5. Contra esa decisión los ejecutados presentaron apelación. [Folio 10]

6. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 20 de enero de 2012, confirmó el fallo censurado, al estimar que conforme a la literalidad del título no había lugar al protesto ya que se renunció expresamente a él, por lo que al ser la acción cambiaria directa, no se configuraba la prescripción alegada. [Folio 14]

7. En criterio del peticionario del amparo, las providencias proferidas por los accionados, lesionan sus derechos fundamentales porque no tuvieron en cuenta que debía declararse probada la exceptiva formulada. [Folio 23]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 1º de agosto de 2012 se admitió la acción de tutela y se ordenó su traslado al accionado y a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 24]

2. La Juez Sexta Civil Municipal de Descongestión, solicitó declarar la improcedencia de la acción, porque con su actuación no vulneró las garantías fundamentales del reclamante. [Folio 30]

3. En sentencia de 8 de agosto de 2012, el Tribunal negó el amparo con fundamento en que los argumentos en que soportaron sus decisiones las autoridades judiciales accionadas eran razonables y coherentes. [Folio 37]

4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante impugnó el fallo, sin sustentar los motivos de su inconformidad, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 45]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso objeto de estudio, la Corte no evidencia que sea posible dispensar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante los juzgados accionados, ordenaron continuar la ejecución en contra del reclamante, se soportó en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración; de las pruebas recopiladas en el...

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