SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-00107-02 del 26-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874130267

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-00107-02 del 26-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Mayo 2016
Número de expedienteT 1100102040002016-00107-02
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6893-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC6893-2016

Radicación nº 11001-02-04-000-2016-00107-02

(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación del fallo proferido el 29 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de L.A.V.B. frente a las Fiscalías Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y Once Seccional de esa ciudad, siendo vinculados la Procuradora Trescientos Dieciocho Judicial II Penal, Y.R.S., A.M.M., F.A.S.R., J.E.M.C., J.N.G.H. y S.M.A..

I.- ANTECEDENTES

1.- Directamente, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en concordancia con los principios de legalidad y seguridad jurídica.

2.- Atribuye la vulneración a que las accionadas cambiaron la calificación del delito que denunció, a raíz de una tasación arbitraria del daño patrimonial y, en consecuencia, declararon prescrita la acción.

3.- Sustenta el reclamo así (folios 2 al 4):

3.1.- Que falsificando actas de asambleas que nunca se realizaron y alterando firmas de la revisora fiscal, entre 2002 y 2004, Y.R.S., A.M.M., F.A.S.R., J.E.M.C. y S.M.A. se apoderaron ilícitamente de cuarenta y dos mil doscientas cuarenta (42.240) acciones de su propiedad en Proservicios S.A. E.S.P., con un valor nominal de doscientos dieciséis millones doscientos mil pesos ($216.200.000) e “intrínseco contable” de trescientos cuatro millones cuatrocientos treinta y dos mil trescientos ochenta y ocho pesos con setenta y un centavos ($304.432.388,71), según peritaje practicado por N.Y.R.L..

3.2.- Que para consumar la defraudación, en 2005 y 2006 los implicados adelantaron otras dos (2) reuniones ficticias donde sin justificación redujeron el monto de su participación en la sociedad al uno punto cuarenta y tres por ciento (1.43%) y aprobaron los estados financieros desde 2003.

3.3.- Que ese íter criminis fue comprobado por la Fiscalía Once Seccional de B. y la Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad cuando, con base en la Ley 600 de 2000, resolvieron la situación jurídica de los señalados, dentro de la investigación que les promovió por estafa agravada en concurso, entre otros delitos, con falsedad documental (13 de diciembre de 2011 y 28 de agosto de 2012).

3.4.-. Que apartándose de los elementos que indicaban el monto real de su detrimento y examinando documentos espurios (actas), el F.O. calificó el mérito del sumario diciendo que no se configuraba la causal de mayor punibilidad, dado que de acuerdo con el porcentaje señalado, sus cuotas de participación apenas ascendían a trescientas (300) y valían un millón quinientos ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($1.581.462), es decir, menos de los cien (100) salarios mínimos legales mensuales requeridos y, en tal virtud, declaró prescrita la acción penal por “estafa simple” (24 de marzo de 2015).

3.5.- Que en sede de apelación, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga ratificó ese criterio, incurriendo en los mismos yerros de apreciación del a-quo (24 de julio).

3.6.- Que “inexplicablemente”, ambas instancias se basaron en “la documental declarada falsa dentro del contexto de la investigación” que condujo a que su interés patrimonial en la persona jurídica se aminorara.

4.- Pretende que se dejen sin efectos las resoluciones que censura y prosiga la averiguación (folio 7).

II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal dijo que el valor de las acciones del censor, en lo que radica la discusión, fue debidamente establecido en el plenario, pretendiendo aquél trasladar el debate que se dio a este escenario constitucional como si fuera otra instancia, pese a que no concurren las causales genéricas de procedibilidad del auxilio ni las especiales sobre providencias judiciales (folios 86 al 88).

La Procuraduría Trescientos Dieciocho Judicial II de B. informó que su intervención en el asunto consistió en presentar alegatos precalificatorios pidiendo la preclusión (folio 147).

F.A.S.R. manifestó que no procede el auxilio porque las determinaciones reprochadas se fundaron en pluralidad de pruebas legalmente practicadas, entre las que destaca un dictamen pericial, ratificado en inspección judicial del Cuerpo Técnico de Investigación sobre la contabilidad de la firma, concluyéndose que el menoscabo no excede cien (100) salario mínimos legales mensuales (folios 151 al 155).

J.N.G.H. sostuvo que a raíz de una errónea ponderación de los medios de convicción, en la que omitieron algunos y apreciaron otros que tenían “decreto de falsedad”, los accionados determinaron un valor inferior del auténtico menoscabo que padeció su cliente, al estimar que sus acciones fueron trescientas nueve (309), monto al que quedó reducida su participación, pero por el accionar delictual de los procesados. Relievó que la visita del CTI versó sobre los papeles falsos que aminoraron la propiedad, mientras que la auxiliar de la justicia citó dicha cantidad fundada en un acta apócrifa, pero no indica que las mismas fueran las del accionante, y al final determina el número verdadero (21.120) y su precio correspondiente (folios 177 al 179).

S.M.A.R. alegó ser ajeno a lo averiguado, pues, llegó a la empresa como revisor fiscal en 2005, por ende, luego de los hechos y sin poder decisorio (folios 180 al 183).

III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

No concedió el auxilio, al encontrar razonable el examen realizado en las dos instancias en el marco de autonomía de los falladores, sin que la tutela pueda efectuar motivaciones adicionales o supletivas, amén de que el interesado tiene a su alcance acudir al recurso de revisión y demostrar que aquél se fundó en pruebas falsas (folios 189 al 197).

IV.- LA IMPUGNACIÓN

J.N.G.H. apeló, poniendo de presente que intervino previamente. Señaló que es abiertamente apartado del principio de autonomía decretar la prescripción bajo el defecto fáctico protuberante aducido, lo que constituye una excepción a las causales de improcedencia del resguardo y que los tecnicismos deben ceder para establecer la verdadera índole de la defraudación sobre la mitad de las acciones, desconocida al examinar pruebas falsas (folios 210 y 211).

El demandante insistió en que el porcentaje de la pérdida que sufrió ascendió al cincuenta (50), explicando que inicialmente adquirió trescientas (300) acciones en ETEL S.A., constituida con veintinueve (29) socios, de los que veintitrés (23) no pagaron el capital, por lo que apenas quedaron seis (6) en Proservicios S.A. E.S.P. como se redenominó, siendo ahí cuando adquirió tres mil doscientas (3.200) participaciones más para completar la mitad, que siempre ha reclamado por varios medios. Aseguró que a partir de 2002 los denunciados iniciaron las actividades ilícitas para despojarlo de su patrimonio, surgiendo en 2006 las supuestas trescientas nueve (309) acciones, cantidad sobre la que no versó la conciliación que pidió ante la Cámara de Comercio, sino que allí le “dio por comentar” que no le había pagado sus dividendos sobre esa cifra. Aseveró que la perito estuvo permeada por la errónea creencia de la Fiscalía, pero igualmente mencionó las veintiún mil ciento veinte (21.120) que efectivamente le corresponden, cuyo valor supera los cien salarios mínimos legales mensuales. Insistió en la injusta ponderación del ente acusador (folios 214 al 221).

IV. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si las F.D. accionadas quebrantaron los privilegios esenciales de L.A.V.B. al declarar prescrita la acción penal a favor de las personas que este denunció por estafa, tras calificarla como “simple” por no superar los cien salarios mínimos legales mensuales, según el análisis probatorio que realizaron y que aquél estima equivocado.

2. Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda...

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