SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60507 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874130268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60507 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60507
Fecha04 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2618-2018

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2618-2018

Radicación n.° 60507

Acta 21

Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de diciembre de dos mil once (2012), en el proceso que le instauró LUZ E.U.H..

I. ANTECEDENTES

LUZ E.U.H., llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, como madre del afiliado J.D.H.U.; que, en consecuencia, se ordenara el pago de las mesadas atrasadas, a partir del 20 de junio de 2011, fecha de fallecimiento de su hijo y las que se causaran mes a mes, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita (f.° 2 a 13, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que el 20 de junio de 2011 falleció J.D.H.U.; que, como madre del causante, dependía económicamente de este, desde el 15 de marzo de 2010, cuando se divorció de su cónyuge y padre del fallecido S.A.H.S.; que no tiene un trabajo estable; que su ex cónyuge tiene compañera permanente y aportaba alimentos mensualmente en favor de su hija Y.E.H.U., a quien afilió al régimen de salud; que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la cual negó el 22 de septiembre de 2011, por comunicación n.° 2011-29039, porque no existía dependencia económica respecto del fallecido, pues «el mantenimiento del hogar estaban a cargo de otras personas»; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los que se resolvieron desfavorablemente por comunicaciones n.° 29109 y 29047 del 16 de diciembre de 2011 y 3 de enero de 2012, respectivamente.

Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la calidad de madre de la accionante; la fecha del fallecimiento del causante; la solicitud de la pensión; los recursos que presentó y sus negativas. Respecto de los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones perentorias las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y compensación (f.° 93 a 105, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de septiembre de 2012 (f.° 177 a 180, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que la señora LUZ E.U.H. […], le asiste derecho al reconocimiento y pago por parte del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo el señor J.D.H.U., fallecido el 20 de junio de 2011.

SEGUNDO: Se CONDENA al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […], a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ E.U.H. la suma de $8.479.187 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes liquidado, desde el 20 de junio del año 2011, hasta el 30 de agosto de 2012 y debe continuar pagando una mesada pensional en valor del salario mínimo mensual legal vigente con sus respectivos incrementos.

TERCERO: Se CONDENA al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de la demandante, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de septiembre de 2011, hasta el momento en que realice el pago efectivo de la obligación a la tasa máxima vigente para esa época.

CUARTO: Se DECLARA probada la excepción de compensación impuesta por la parte demandada ordenando que se descuente la suma de $5.373.174 que pago el fondo por concepto de devolución de saldos del retroactivo que debe pagar a la demandante (negrilla en el texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 3 de diciembre de 2012, modificó la sentencia de primer grado y resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de aplicar los intereses bancarios corrientes de la suma de $5.673.174,oo ordenándose en su lugar, que al momento de efectuar la compensación, indexe dicha suma de dinero, desde el día siguiente de la entrega del dinero -15 de marzo de 2012- y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la fecha, a partir de la cual son reconocidos los intereses moratorios, para que en su lugar se reconozca y pague desde la reclamación de la pensión de sobrevivientes, el 18 de julio de 2012, hasta la fecha en la que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. hizo la entrega de la devolución de saldos a los señores S.A.H.S. y L.E.U.H., el 14 de mayo de 2012 por lo fundamentos invocados anteriormente.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

CUARTO: sin costas en esta instancia (negrilla en el texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico a resolver: «determinar si la demandante logró acreditar la dependencia económica respecto de su hijo, a efectos de reconocerle el pago de la pensión de sobrevivientes».

Seguidamente, refirió los hechos consignados en la demanda, así como los de su contestación y consideró que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la muerte del causante ocurrió el 20 de junio de 2011.

Realizó precisiones sobre la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, para lo que se apoyó en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867 y CC C-111-2006.

Coligió que «existe prueba para acreditar la dependencia económica de la señora LUZ E.U.H. frente a su hijo fallecido J.D.H.U...»., pues así se concluyó de lo dicho por W.Y.L.M., M.A.Q. y E.J.S.; que los dos últimos coincidieron en afirmar que «era J.D. quien pagaba los servicios y mercado»; que del informe de beneficiarios se desprendía que «el fallecido vivía con su madre y su hermana», y que era «J.D. quien velaba por el sostenimiento de su madre»; frente a la investigación de dependencia económica, (f.° 94, ibídem), argumentó que, si bien era cierto S.A. aportaba $230.000 mensuales para el pago de servicios públicos, «se observa que ello no era permanente, no era puntual, tan es así que a folio 106, fue allegada copia de la cuenta de servicios públicos de 2011, en la que se vislumbra cuentas vencidas sin pagar», también lo es que aportaba $360.000 y $90.000 semestrales para su hija - Y.E.H.U.; que, lo anterior, lo llevó a colegir que: «lo cierto es que el dinero aportado para el pago de servicios públicos no le alcanzaría a la demandante para sufragar sus gastos, pues esa ayuda es una colaboración y, además, no se convierte en un aporte autosuficiente que haga desaparecer la dependencia de la señora con su hijo el cual asumía otros gastos del hogar»; que, frente a la calidad de beneficiaria en salud de su ex cónyuge y ser propietaria de una bien inmueble, no desvirtúan la dependencia económica, pues no recibía ingreso alguno por el bien, así como tampoco ser beneficiaria en salud (f.° 184 a 187, cuaderno principal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal (f.° 188 a 193, cuaderno principal) y admitido por la Corte (f.° 21, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que revoque el fallo de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 10, ibídem).

Con tal propósito, formula un cargo, con fundamento en la causal primera, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, al aplicar indebidamente el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de «la falta de aplicación» de los...

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