SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13497 del 22-05-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874130280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13497 del 22-05-2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente13497
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Mayo 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 13497

Acta 17

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de mayo de dos mil (2000)

Magistrado ponente: R.M.A.

Se resuelve el recurso de casación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue SEGUNDO FLAVIO OLIVA ROMAN.


I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad fue llamada a juicio la hoy recurrente por S.F.O.R., quien en la demanda pidió fuera condenada a reliquidarle el valor inicial de la pensión, actualizando el salario promedio devengado en el último año de servicios según la variación de los índices de precios al consumidor hasta cuando comenzó a disfrutar de ella, y a pagarle la diferencia entre lo que le viene pagando y el valor actualizado, "con los incrementos anuales de ley" (folio 2) y las mesadas de junio y diciembre reajustadas.

Fundó sus pretensiones en que le trabajó del 1º de julio de 1968 al 15 de noviembre de 1991 y celebró una conciliación por la cual, de acuerdo con el artículo 42 de la convención colectiva de 1990-1992, la Caja de crédito Agrario, Industrial y M. se obligó a reconocerle la pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad, pensión que le reconoció desde el 16 de febrero de 1996, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento de $217.488,37, que fue su último promedio mensual; pero que resultó inferior a dicho porcentaje de su valor real, pues "cuando se retiró de la Caja el monto de la pensión en ese momento era equivalente a 3.2 salarios mínimos" (folio 3) y "para el año de 1996 al reconocerse tal prestación en cuantía de $163.116,28 dicha suma equivale a 1.1 salarios mínimos mensuales legales" (ibídem).

Sostuvo en su demanda que sobre la base de los índices de precios al consumidor desde 1991 hasta febrero de 1996 su pensión debe ser actualizada, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte de 5 de agosto de 1996, y las mesadas de junio y diciembre deben reajustarse con los incrementos legales.

La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó que trabajo por el tiempo que afirmó y lo pensionó, adujo que su liquidación se hizo con sujeción a las normas "existentes al momento de hacerse acreedor a la pensión" (folio 21), sin que exista norma legal o convencional que la obligue a ajustar los valores de las mesadas pensionales reconocidas.

Por fallo del 20 de mayo de 1999 el juez del conocimiento condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. a pagar al demandante la suma de $3'113.086,50 "por concepto de reajustes de mesadas pensionales' (folio 124), correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998 incluidas las de junio y diciembre de dichos años, conforme está dicho en el fallo, en el que igualmente le ordenó "seguir reajustando dicha mesada pensional indexada de acuerdo a los dispuesto por la ley" (ibídem) conjuntamente con las de junio y diciembre, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la demandada.

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal modificó la suma a la cual condenó su inferior a $10'627.947,00, declaró probada en forma parcial la excepción de pago que había propuesto la Caja, la confirmó en lo demás e impuso costas de la instancia a la demandada.

II. EL RECURSO DE CASACION

Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 18), que fue replicada (folios 25 a 26), la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

A tal efecto la acusa de interpretar erróneamente un heterogéneo conjunto normativo en el que incluye los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los únicos que a los fines del recurso resultarían pertinentes porque constituirían la base esencial del fallo impugnado.

Cargo para cuya demostración aduce que el argumento fundamental del fallo se apoyó en la doctrina anterior de la Sala contenida en el fallo de 5 de agosto de 1996, y como "dicho criterio ha sido rectificado" (folio 16) en sentencia del 18 de agosto de 1999 (radicado 18.818), de la que transcribió algunos apartes, en la que se llega a la conclusión de que "no procede la corrección monetaria de la primera mesada" (ibídem), la decisión recurrida perdió su soporte jurídico, concluyendo que el Tribunal incurrió así "en error 'iuris in iudicando' al entender las disposiciones sustanciales bajo una interpretación diferente a la que en derecho corresponde" (folio 17).

En lo pertinente de su alegato el opositor, quien no desconoce la variación del criterio jurisprudencial sobre el punto de derecho, afirma que la nueva doctrina "de estirpe eminentemente civilista" apoyada en la teoría general de las obligaciones, al estudiar el fenómeno de la indexación tenía que llegar a la conclusión de que si no existe una obligación causada, exigible y no solucionada "deviene imposible corregirla en su valor real" (folio 26) por cuanto no hay perjuicio que indemnizar, pero pasó por alto --como destaca del salvamento de voto al fallo citado-- que "con la indexación en materia laboral se busca no sancionar una mora sino restablecer un equilibrio económico, producido por un fenómeno de la misma índole, y que repercute sobre el poder adquisitivo de la moneda, independientemente de que haya una obligación sujeta o no a una modalidad" (ibídem), para lo que se debe acudir "a mecanismos constitucionales y legales como la equidad y la analogía" (ibídem).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como lo acepta el propio opositor en el alegato con el que cree refutar el cargo, el Tribunal fundó su convencimiento en un anterior criterio jurisprudencial que admitía la revaluación judicial de la primera mesada de una pensión de jubilación cuando su reconocimiento se hacía con posterioridad a la fecha en que el trabajador se retiró del servicio; sin embargo, dicha interpretación no corresponde a la actualmente en vigor, pues reestudiado el punto de derecho, juzgó la Corte procedente variar dicha doctrina y adoptar como nueva jurisprudencia la siguiente:

La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.

Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley.

Como las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, al igual que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no acogen como regla general la revaluación monetaria de las pensiones, es forzoso concluir que el Tribunal debió aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no resultaba pertinente acudir al artículo 8º de la Ley 153 de 1887 ni al 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo operan cuando no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido.

Por otra parte, la corrección judicial del valor de la primera mesada se aparta de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ella opera como un régimen contributivo que únicamente subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones correspondientes, entre ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su...

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