SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57199 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874130319

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57199 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha04 Julio 2018
Número de sentenciaSL2616-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57199
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2616-2018

Radicación n.° 57199

Acta 21


Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ARROYAVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE «SENA».


  1. ANTECEDENTES


LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ARROYAVE llamó a juicio al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE «SENA», con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación que le otorgó el demandando, con inclusión de lo devengado por todo concepto, los incrementos anuales, retroactivo de las diferencias pagadas en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, más las que se sigan causando, intereses moratorios y costas. En subsidio de los intereses moratorios, pidió el pago de la indexación (f.° 6, cuaderno n.° 1).


Fundamentó sus peticiones, en que laboró por más de 20 años para LA NACIÓN- SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE «SENA; que la entidad le reconoció una pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 001385 de 2007, la cual fue reliquidada por el Acto Administrativo n.° 00523 de 2009, con lo que quedó en la suma de $1.715.966, para el año 2007; que el monto de dicha prestación se estableció con el promedio de los salarios que sirvieron de aportes o cotizaciones durante el último año de servicios, bajo el argumento de que tales eran los lineamientos del Consejo de Estado y de la Ley 33 de 1985; que por ser beneficiario del régimen de transición, su pensión debió liquidarse con fundamento en normas especiales, esto es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la edad, tiempo de servicios y monto, conforme a la Ley 33 de 1985; que el monto de la pensión equivale al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, para lo cual debía tenerse en cuenta la asignación mensual, recargo nocturno y la bonificación por servicios como factores salariales.


Indicó, que el SENA era su propia caja de previsión, por lo cual, al cumplir los requisitos para recibir la pensión de jubilación, hizo el reconocimiento con la posibilidad de subrogarse en el riesgo con la pensión de vejez que llegara a otorgar el ISS; que el SENA, en su condición de empleador, realizó retenciones para las cotizaciones que debía efectuar, trasladándolo al ISS, a fin de subrogar la pensión de jubilación y pagar únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre el valor reconocido y el pago por el ISS.


No obstante lo anterior, dijo que el SENA no aportó, con los dineros descontados, cotización alguna a la caja por ella conformada, pues todo lo trasladó al ISS, para reconocer el riesgo de vejez, para garantizar la subrogación de su obligación pensional; que, como no hubo cotizaciones o aportes para financiar la pensión que se reconoce, el IBL debe ser lo liquidado en el período establecido en la ley, luego la entidad demandada no puede reconocer la pensión de jubilación, con fundamento en los aportes, sino en lo devengado.


N., que al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban 12 años, 1 mes y 13 días para completar el derecho pensional, por lo que debe aplicársele el inciso 3º del artículo 36 ibídem; que la demandada no ha pagado la totalidad de la mesada pensional que corresponde y por ello adeuda intereses moratorios. Por último, señaló que agotó la vía gubernativa (f.° 3 a 5, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional y su reliquidación; afirmó que la liquidación de la pensión se hizo conforme los mandatos legales y solicitó que se probaran los hechos que cimentan la pretensión.


En su defensa, propuso excepciones de inexistencia de causa jurídica para pedir, indebida interpretación, buena fe exenta de culpa, improcedencia de solicitud de intereses moratorios e indexación, compensación, pago, prescripción y genérica (f.° 80 a 92, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de los pedimentos del libelo e impuso costas al actor (f.° 118 a 120 y CD 117, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en consulta la decisión que ahora se ataca y la confirmó en su totalidad (f.° 128 y CD de folio 127, ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores devengados; que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional; que conforme a las documentales aportadas, se encuentra probado que le fue reconocida una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, mediante Resolución n.° 1385 de 2007, reliquidada por Acto Administrativo n.° 523 de 2009, en cuantía de $1.64.387, a partir del 1º de diciembre de 2006 y su monto fue fijado para el año 2007 en $1.715.966; que se le reconoció la calidad de beneficiario del régimen de transición y se obtuvo el IBL con el promedio de los salarios devengados, entre el 1º de diciembre de 2005 al 30 de noviembre de 2006.


Anotó, que las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición del sector público, deben reconocerse con base en lo normado en inciso 3º del art. 36 o el 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 1° del Decreto 1158 de 1994, subrogado por el Decreto 691 el mismo año, ya que el IBL no fue incluido en el régimen de transición, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL, 21 jun. 2001, rad. 15921 y CSJ SL, 31 ag. 2005, rad. 24278; que la pensión del actor se debía liquidar con base en lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los últimos diez años, teniendo en cuenta los factores salariales indicados en el art. 1º de Decreto 1158 de 1994.


Seguidamente, realizó las operaciones aritméticas y financieras, utilizando la información contenida en los documentos de folios 29 a 63 del cuaderno n.° 1 y las fórmulas indicadas en las sentencias CSJ SL, 10 ab. 2007, rad. 29470 y CSJ SL, 29 ene. 2008, rad. 27261, encontró que el monto de la mesada pensional resultó inferior a la otorgada por la pasiva.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, se acojan las súplicas de la demanda,


[…] DETERMINANDO QUE LA PENSIÓN SE DEBE DE LIQUIDAR DE CONFORMIDAD LA PRIMERA PRETENSIÓN de la demanda inicial es decir con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el demandante en el periodo a tener en cuenta de conformidad con la ley, toda vez que la entidad demandada NO DESTINO LOS APORTES O COTIZACIONES REALIZADOS POR EL TRABAJADOR PARA LA FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN QUE POR LEY LE CORRESPONDIA RECONOCER, sino que esos aportes o cotizaciones los traslado a financiar la pensión de vejez que en el futuro le pudiere reconocer el Instituto de los Seguros sociales, para de esa forma garantizar el cúmulo de cotizaciones necesarias para ello así poder lograr liberarse del pago pensional por la aplicación del fenómeno jurídico de la subrogación pensional, a más de la imposición legal de que cuando no existe cotización es el empleador quien responde por las obligaciones de seguridad Social en pensiones asumiendo que la pensión a reconocer debe ser liquidada por el salario devengando que en el caso del demandante lo será todos los valores recibidos como remuneración por sus servicios, a más que al realizar la reliquidación pensional se hace expresa referencia a que esta se realiza de conformidad con los sueldos devengados con posterioridad al reconocimiento pensional; así como se...

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