SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68628 del 10-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874130341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68628 del 10-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5433-2018
Número de expediente68628
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Diciembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5433-2018

Radicación n.° 68628

Acta 44

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.A.Z.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

RICARDO ABEL ZAPATA HENAO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que previa la declaración del derecho, se condenara al pago de la prima de vida cara que establece la CCT para los trabajadores oficiales de la entidad, la cual se causó a partir del mes de febrero de 2006 y en adelante durante los meses de agosto y febrero de cada año, esto es, 37 días del valor de la pensión por año que esté devengando; indexación; costas y agencias en derecho (f.° 3 y vto. del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado laboralmente al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA como trabajador oficial adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física, desempeñándose como inspector de obras; que mediante la Resolución n.° 21.427 del 3 de octubre de 2006, la entidad territorial le reconoció el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación convencional, a partir del 21 de octubre de 2005, misma que se le pagaba de manera compartida con Pensiones de Antioquia, y por medio de la Resolución n.° 1045 del 5 de enero de 2001, autorizó el reconocimiento de la pensión de jubilación, haciéndose efectiva a partir del 21 de febrero de 2005, conforme a la Resolución n.° 423 del 9 de agosto de 2006; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia y se benefició de su CCT; que la Asamblea Departamental de Antioquia, mediante la Ordenanza n.° 33 de 1980, dispuso el reconocimiento de la prima de vida cara a los jubilados, pensionados por invalidez y beneficiarios de éstas por sustitución del DEPARTAMENTO, cuyo valor debía ser el mismo que se pagaba a los servidores departamentales, bien sea por ordenanza o por CCT, como lo indican los artículos 1° y 4°; que cuando se produjo su desvinculación, en la CCT se había incorporado la disposición citada, conforme la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1965, la cual conserva vigencia, sin ser derogada ni modificada por norma posterior similar.

Indicó, que por su condición legal de trabajador oficial, le asistía derecho al pago de la prima de vida cara establecida a favor de los pensionados y jubilados del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, como lo señalaba la convención colectiva de trabajo, esto es, el valor de 37 días pagados en dos cuotas, una en febrero y otra en agosto de cada año y, que el 20 de agosto de 2010, solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago del citado beneficio, petición que fue resuelta en forma adversa mediante la Resolución n.° 0110932 del 7 de octubre de 2010 (f.° 2 a 3 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la condición de trabajador oficial, sus funciones como inspector de obras, su afiliación al sindicato de trabajadores del Departamento de Antioquia, el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 21427 del 3 de octubre de 2006, las Resoluciones n.° 1045 del 5 de enero de 2001 y 423 del 9 de agosto de 2006, la reclamación administrativa y esgrimió que no era cierto que le asista derecho con fundamento en una norma de carácter departamental, siendo esta inaplicable (f.° 313 y vto. del cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: inaplicabilidad de la Ordenanza n.° 33 de 1980, excepción de inconstitucionalidad, inexistencia de fundamentos jurídicos para reclamar, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 318 vto. a 319 vto. del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2012 (f.° 427 a 431 vto. del cuaderno principal), declaró probadas las excepciones de inaplicabilidad de la Ordenanza n.° 33 de 1980 e inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de mayo de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 437 a 445 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la prima de vida cara, fue creada por la Ordenanza n.° 34 del 28 de noviembre de 1973, a favor de los trabajadores del Departamento de Antioquia; posteriormente mediante la Ordenanza n.° 33 de 1974, se amplió a todos los servidores del departamento, empleados, obreros, profesores y maestros y, a través de la Ordenanza n.° 31 del 30 de noviembre de 1975, se excluyó de esta prestación al gobernador, contralor general, secretario del despacho, director auxiliar y los que tenían una asignación básica superior a los mismos. Esta última ordenanza, estableció que dicha prima sería del 100% del salario básico mensual del empleado o trabajador, pagadera en dos cuotas, una en el mes de febrero y otra en agosto de cada año, siempre que se encontraran vinculados para esa época y hubiesen laborado al servicio del departamento un mínimo de tres meses del respectivo semestre.

Indicó, que teniendo en cuenta que la ordenanza que crea la prestación fue expedida en el año 1973, debía decirse que se hizo en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, la cual no le otorgaba la competencia a las Asambleas Departamentales para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados de este orden, pues los artículos 76, numeral 9 y 120 numeral 21, consagraron la facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente de la República, de fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos, incluido el de los del nivel territorial.

Seguidamente, reproduce el Concepto n.° 1393 de 2002, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual reafirma lo anterior.

Igualmente, transcribe lo dicho en la sentencia del 4 de julio de 1991, rad. 4301 del Consejo de Estado y concluyó que,

L. que fueron retomados por la Constitución de 1991, atribuyendo a las corporaciones legislativas territoriales la facultad de establecer las escalas de remuneración dentro de los lineamientos generales fijados en la ley, esto es: nivel, grado y remuneración básica.

En consecuencia, se impone concluir que las normas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia no son aplicables para efectos del reconocimiento de la prima de vida cara solicitada en el sub lite, toda vez que fueron expedidas contradiciendo las competencias establecidas tanto en la Constitución de 1886 como en la actual.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones (f, ° 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual no se hizo oposición.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículo 467, 468, 469 y 471 del CST, en relación con el artículo 1° de la Ley 6ª de 1945; Convenio 87 de la OIT, artículos 2°, 3°, 4° y 10° y Convenio 98 de la OIT, artículos 1° y 4°, aprobados en su orden por Leyes 26 y 27 de 1976; el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley 16 de 1972, que conforman el bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 53 y 93 de la CN, con los artículos 39, 53 y 55, que regulan derechos humanos laborales de carácter fundamental como lo son el derecho de asociación y negociación colectiva de los trabajadores; violación que ocurrió por haber incurrido el fallador en protuberantes errores de derecho que aparecen de modo manifiesto en los autos (f.° 8 a 11 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo,...

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