SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01592-00 del 21-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874130460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01592-00 del 21-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01592-00
Fecha21 Junio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7892-2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7892-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01592-00

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela promovida por Alix Adriana Soto Novoa contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, vida digna y «libre disposición», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Solicitó, en consecuencia, se revoque la sentencia emitida por el Tribunal convocado.


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. J.M.L. promovió juicio declarativo de responsabilidad civil en contra de Alix Adriana Soto Novoa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el que profirió sentencia el 7 de diciembre de 2016, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en apelación.


2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué dictó fallo el 2 de febrero de 2018, en el que revocó la decisión de primer grado, tuvo por imprósperas las excepciones de mérito de «prescripción y ausencia de causa petendi», declaró que la demandada era civil y contractualmente responsable por los daños causados al demandante al haber incumplido la obligación de pagar el saldo del precio del contrato de cesión de derechos herenciales, y la condenó al pago de $21.981.000, más los intereses moratorios.


2.3. Indicó la accionante, deshilvanadamente, que la providencia de segundo grado desconoció todos los derechos reconocidos por el a-quo y le ocasionó grandes perjuicios materiales y morales, pues no analizó las pretensiones de la demanda, ni la sentencia emitida en el juicio de pertenencia que ella adelantó y allegó como prueba trasladada, la que incluso se apreció en su contra, «haciendo uso de una facultad extrapetita»; tampoco los anexos aportados, entre estos, el plano que demuestra que son 3.600 hectáreas las vendidas (folio 27, cuaderno 1).


2.4. Señaló la promotora que el fallo cuestionado revocó la decisión de primera instancia porque consideró que «la pertenencia fue sobre cinco (5) hectáreas», pero no ordenó prueba alguna; sus argumentaciones fueron omitidas por la Corporación criticada; el estudio de los medios de convicción era determinante, lo que se pretermitió; además que se encuentra indefensa y no cuenta con otro mecanismo de defensa.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué indicó que profirió sentencia el 7 de diciembre de 2016, la que fue revocada por su superior el 2 de febrero de 2018; que la presente solicitud cuestiona las actuaciones de la segunda instancia, por lo que se le imposibilitaba explicar las inquietudes del accionante.


2. Mauricio Andrés Bustamante, quien dijo actuar en su condición de apoderado de la parte demandante en el juicio criticado, allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha persona en este trámite.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR