SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51614 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874130550

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51614 del 04-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Julio 2018
Número de expedienteT 51614
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9123-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9123-2018

Radicación n. °51614

Acta nº 24

Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado G.B.Z., a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Efectuada la anterior precisión, procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por S.P.S. GUERRA y JOSÉ ISMAEL GIL SANTANA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, y a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado: «2017-027».

  1. ANTECEDENTES

S.P.S.G. y J.I.G.S., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la no reformatio in pejus, a la seguridad social y a la condición más beneficiosa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Relataron que promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con la indexación e intereses moratorios, por el fallecimiento del señor «H.A.G.O., quien era «compañero permanente y padre», de los actores; que el conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2017-027.

Que, el juez de primer grado, el 14 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en libelo, pues condenó solo «13 mesadas pensionales», y se abstuvo de imponer condena por concepto de auxilio funerario y perjuicios.

Refirió, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por los tutelantes, dispuso revocar parcialmente el anterior fallo, «en cuanto a los intereses moratorios, para en su lugar conceder la indexación de las sumas de dinero».

Que, además el Tribunal convocado, «señaló que no se debía conceder el auxilio funerario porque no tenía el sello de cancelado, y que de acuerdo a la Ley tributaria la factura no cumplía con los requisitos; negó la retroactividad por cuanto la normatividad aplicable al caso, era la vigente al momento del fallecimiento; […] que no se tenía derecho a la mesada catorce (14) por cuanto el derecho se causó fue con la muerte».

Consideró que las decisiones de instancias, son violatorias de sus derechos fundamentales, pues se aplicó una normativa diferente a la requerida en la demanda; que además el derecho se causó en el año 1998, y no cuando se reconoció, por lo que procede el pago de la mesada 14.

Mediante auto proferido el 21 de junio de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, y a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado «2017-027», por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios del 4 al 21, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta Corporación.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral, objeto de queja.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S.L. expuso, que en el caso sometido a consideración de esa judicatura, se constató con los elementos probatorios, el cumplimiento de los presupuestos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, sin que se advierta que se haya incurrido en una vía de hecho, motivo por el cual, solicitó se declarara improcedente la presente queja constitucional.

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.

De manera, que el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por las sentencias «del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral»; en consecuencia solicita, que se ordene al Ad quem que profiera una nueva providencia en la que disponga en favor de S.P.S.G.: i) el reconocimiento y pago de la sustitución de pensional […] aplicando la prescripción solo sobre las mesadas anteriores al 10 de abril de 2009, en un porcentaje igual al 50%; ii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por catorce mesadas anuales; iii) el reconocimiento del auxilio funerario en cuantía no inferior a 5 SMLMV; iv) Los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; y que respecto de JOSÉ MANUEL GIL SANTANA se declare: i) el reconocimiento y pago de la sustitución pensional […] sin aplicar prescripción, es decir, que se pague desde el 29 de septiembre de 1998, en un porcentaje igual al 50%; ii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por 14 mesadas anuales y, iii) Los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de salvaguardia.

Sobre el particular, debe decirse que la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance, pues no interpuso, en el proceso ordinario, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico...

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