SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78371 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874130609

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78371 del 14-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Febrero 2018
Número de expedienteT 78371
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE SINCELEJO
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2246-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL2246-2018

Radicación n° 78371

Acta 5

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por R.M.V. contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 7 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el Banco de Bogotá S.A., el Banco Davivienda S.A., Cafesalud E.P.S. S.A., el Consorcio Prosperar, la Administradora Colombiana de Pensiones, el Consorcio Colombia Mayor, M.E.S., la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A., y la Fábrica de Arepas El Paisa.

  1. ANTECEDENTES

La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los confusos hechos que a continuación se resumen:

Que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, se adelanta el proceso ordinario laboral que inició contra C., con el fin de que se dispusiera el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por cumplir los requisitos para ser beneficiaria de esta prestación económica, y por contar con dictamen n.º 11252 de 31 de enero de 2017 que determinó su pérdida de capacidad laboral en 54.01% con fecha de estructuración del 15 de abril de 2016.

Que el referido despacho judicial «fijó el 14 de noviembre de 2017 como fecha y hora para la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, lo que implica que la de trámite y juzgamiento se señalaría el otro año y que una eventual apelación se resolvería en 2019», por lo que insiste en que dados sus padecimientos de salud, debería adoptarse «la decisión en derecho según los parámetros de la Ley 100 de 1993, artículos 38, 39 y 40, […]».

Que respecto a lo relacionado a C. se presentan inconsistencias en su historia laboral, toda vez que en calidad de administradora de la Fábrica de Arepas El Paisa, devengaba un salario de $2.577.000 y las cotizaciones fueron realizadas por el salario mínimo legal mensual vigente y luego varió, por lo que instauró las acciones de tutela n.º 700013333005201702322-00, en la que «el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo le amparó su derecho fundamental de petición elevado el 3 de marzo de 2017, del que desconoce su resultado, a pesar de que el 6 de septiembre de la referida anualidad le libraron comunicación al empleador», y la tutela n.º 700013333007201700193-00, en la que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la mencionada ciudad, le tuteló el mismo derecho y dispuso que C. se pronunciara respecto de su petición de reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que dicha entidad haya dado cumplimiento.

Que en cuanto a las E.P.S. Cafesalud y Medimás, éstas no le han reconocido la incapacidad extendida por el médico legal ortopedista y reumatólogo, del 1.º de abril al 28 de octubre de 2017; asimismo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar tampoco accedió a modificar la fecha de estructuración de su invalidez, a pesar de que le fueron otorgados otros 165 días de incapacidad, posteriores al dictamen inicial y la A.R.L. Positiva omitió ordenar los exámenes pertinentes para tratar la fibromialgia de origen laboral que la aqueja.

Que el 20 de octubre de 2017, la Fábrica de Arepas El Paisa, le terminó su contrato de trabajo, sin que mediara una justa causa ni se le pagaran las prestaciones sociales e indemnización por el despido, aunado al hecho de que tanto los Bancos de Bogotá y Davivienda, así como la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., se han abstenido de gestionarle el siniestro por pérdida de empleo y por incapacidad y que el Consorcio Colombia Mayor tampoco ha girado el subsidio correspondiente a los ciclos 2014/04 a 2015/01.

Que en su sentir, a pesar de que su estado de salud es vulnerable, y de que ha agotado los trámites ordinarios y extraordinarios para alcanzar el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, la indefinición de su situación por parte de las accionadas ha generado la afectación de sus garantías fundamentales.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso, y en consecuencia pidió que se ordene a «i) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo dar prioridad al proceso ordinario laboral […], y que de ser posible fije el 14 de noviembre de 2017 como fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento; ii) a C. que le reconozca y pague la pensión de invalidez transitoria; iii) la E.P.S. Cafesalud y A.R.L. Positiva reconocer en su orden las incapacidades de 1.º de abril al 28 de octubre de 2017 y la indemnización por enfermedad profesional, fibromialgia, previa valoración de medicina laboral; iv) a los Bancos de Bogotá y Davivienda y la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., que le cancelen el auxilio de desempleo y los subsidios por incapacidad y el siniestro de pérdida de capacidad laboral; v) al Consorcio Colombia Mayor que cancele a C. los ciclos 2014/04 a 2015/01 y vi) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar que estudien la viabilidad de modificar la fecha de estructuración de la invalidez y determinar sí la fibromialgia es de origen común o profesional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 24 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Sincelejo avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, informó que era cierto lo afirmado por la actora en lo referente a otros casos en que el juzgado al señalar fecha de audiencia de conciliación ordena celebrar de inmediato la de trámite y juzgamiento, pero advirtió que esto ocurría generalmente cuando el material probatorio se constituye únicamente con documentales, lo que no sucedía en el presente asunto, porque se solicitaron testimonios y se debía resolver una excepción previa; asimismo, destacó que la parte demandante podía reponer el auto que programara solamente la primera de las dos diligencias que establece la ley procesal laboral, y no lo hizo, lo que determina la improcedencia del amparo.

El Consorcio Colombia Mayor 2013, manifestó que en la base de datos de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional figura afiliada la accionante, desde el 1.º de abril de 2014, grupo poblacional «Trabajador Independiente Urbano 2», pero por haber incurrido en la causal de pérdida del derecho al subsidio contemplada en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016 «cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión», al haber cotizado en el régimen contributivo durante el ciclo octubre de 2016 como lo confiesa en el escrito tutelar, al decir que entre el 1.º de diciembre de 2014 y el 23 de mayo de 2017 estuvo vinculada a la empresa Arepas El Paisa, se produjo su suspensión, preventiva a partir del 25 de noviembre de 2016 con base en el apartado 2.2.14.1.23.

En lo atinente al desembolso de los ciclos reclamados, señaló que...

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