SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81241 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874130799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81241 del 17-03-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente81241
Fecha17 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL929-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL929-2021

Radicación n.° 81241

Acta 9

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.D.J.O.H. y G.A.C.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2017, en el proceso que adelantaron en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

G. de J.O.H. y G.A.C.R. llamaron a juicio a Municipio de Medellín, para que se declarara su derecho a la pensión de jubilación convencional, desde la fecha en que se desvinculen de la entidad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio percibido durante el último año de servicios y, en consecuencia, se lo condene a pagar: el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez asumida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y, las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que:

1.- G. de J.O.H.: nació el 10 de febrero de 1952 y se vinculó al Municipio de Medellín desde el 10 de diciembre de 1985 como plomero o fontanero en la Subdirección Operativa de la Secretaría de Obras Públicas.

2.- G.A.C.R.: nació el 9 de septiembre de 1951 y se vinculó al Municipio de Medellín desde el 25 de febrero de 1985 como obrero de construcción del equipo de obras civiles de la Secretaría de Servicios Administrativos.

Señalaron que a la fecha de presentación de la demanda se encontraban vinculados al municipio demandado, en calidad de trabajadores oficiales, amén de beneficiarse de las convenciones colectivas suscritas entre el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipales, en las que se estableció un régimen pensional más favorable, contemplado inicialmente en la cláusula 6 del Decreto 074 de 1980, que se ha mantenido vigente en las diferentes normas convencionales.

Indicaron que el ISS mediante Resolución n.° 030944 de 31 de octubre de 2009, le reconoció pensión de vejez a G. de J.O.H. en cuantía inicial de $975. 179 y, a G.A.C.R. a través de Resolución n.° 034514 de 28 de noviembre de 2008, en la suma inicial de $674.147.

El 27 y 28 de abril de 2010, el Municipio de Medellín negó a los demandantes la pensión de jubilación convencional, a pesar de tener cumplidos los requisitos, prestación que tiene un valor superior a la de vejez que les fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

La demanda fue contestada por el accionado (f.° 454 -459 cuaderno de instancias), que se opuso a las pretensiones y, de los hechos aceptó: la fecha de nacimiento de G. de J.O.H., la fecha de vinculación laboral de G.A.C.R., los cargos desempeñados por los demandantes, su condición de trabajadores oficiales y beneficiarios de las normas convencionales, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y, la negativa de la entidad en el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional.

Sostuvo que los actores del juicio están sometidos al régimen de jubilación previsto en las normas legales que regulan la materia, es decir, la Ley 100 de 1993, tal como lo dispone la cláusula 5 de la Convención Colectiva 1985-1986, por lo que no es cierto que esta los beneficie en asuntos pensionales. Indicó que desde la vigencia de aquella normatividad -Ley 100 de 1993- las entidades territoriales no reconocen pensiones de jubilación y que, en el caso de los demandantes, se subrogó para su reconocimiento en el ISS, entidad a la que fueron afiliados y, que ya les otorgó la prestación por vejez.

Precisó que la cláusula convencional que remite a la Ley 6 de 1945 fue sustituida posteriormente por la cláusula 5 de la Convención Colectiva 1985-1986, «es decir que fue derogada», razón por demás para no reconocer la pensión de jubilación convencional reclamada en el juicio, amén que los accionantes se vincularon con posterioridad a la suscripción de dicha norma extralegal, por lo que su situación pensional se rige por las normas legales.

En su defensa, propuso la excepción previa de indebida integración de la litis por pasiva, la de fondo de falta de legitimidad en la causa por pasiva y, las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y, buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de noviembre de 2013 (f.° 484-494 cuaderno de instancias), en el cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los señores G.D.J.O.H. y G.A.C.R. (…), les asiste el derecho a que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, les reconozca y pague el mayor valor entre la pensional (sic) legal reconocida y a cargo del ISS, y la que les hubiere correspondido a cargo del Municipio de Medellín, en atención al cumplimiento de la cláusula convencional contenida en el literal a) de la cláusula 6 de la Convención Colectiva celebrada entre SINTRAMUMED y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, adoptada mediante Decreto No. 074 de 1980.

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN (…), a ajustar en su diferencia y/o mayor valor, la mesada pensional que en la actualidad viene disfrutando el señor G.D.J.O.H. a cargo del ISS hoy COLPENSIONES, estableciendo la mesada pensional a partir del año 2010 en cuantía de $1.264.543, correspondiéndole por esta suma al Municipio de Medellín, el valor de $193.568, y en adelante continuar pagando dicha diferencia ateniendo (sic) a los aumento (sic) legales “IPC”.

TERCERO: CONDENAR en consecuencia con lo anterior al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a reconocer y pagar al señor GERARDO DE J.O.H. la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS ($9.441.183). Por concepto de retroactivo del mayor valor pensional a cargo del Municipio de Medellín causadas (sic) del 1 de octubre de 2010 y hasta el mes de noviembre de 2013, y a continuar reconociendo a partir del mes de diciembre de 2013, por concepto de mayor valor pensional la suma de $212.208 mensuales, sin perjuicio de los incrementos de ley, y en razón de 14 mesadas de diferencia pensional anuales de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN (…), a reconocer y pagar al señor G.A.C.R., el mayor valor entre la pensión de jubilación consagrada en el literal a) de la cláusula 6) de la Convención Colectiva celebrada entre SINTRAMUMED y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, adoptada mediante Decreto Municipal No. 074 de 1980, y la reconocida por el ISS mediante Resolución No. 034514 del 28 de noviembre de 2008, a partir de la fecha efectiva del retiro de su servicio, en un 75% del promedio mensual de lo devengado en su último año de servicios, suma que se ordena liquidar al Ente Municipal demandado, en la forma indicada en la parte motiva.

QUINTO: Se declaran implícitamente resueltas las excepciones.

SEXTO: Las COSTAS, Agencias en derecho a cargo de la parte demandada, en la suma de $7.074.000, a favor de los demandantes divididos en partes iguales. En la forma indicada en la parte motiva.

El Municipio demandado impugnó la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 15 de diciembre de 2017 (f.° 523-528 cuaderno de instancias), en el que revocó la decisión del a quo, condenó en costas de primera instancia a los demandantes y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, si a los demandantes les asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en el Decreto Municipal 074 de 1980, cláusula 6, literal a), incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo.

Para dar respuesta al interrogante, se remitió a lo dispuesto en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1986, que a juicio de la entidad apelante «limitó el derecho convencional reclamado», así como a las afiliaciones de los demandantes al Sistema General de Pensiones administrado por el ISS, las que se hicieron el 1 de julio de 1995 por parte del municipio demandado y, concluyó que es al ISS y no al Municipio de Medellín, la entidad a la cual le corresponde el reconocimiento de la pensión de vejez de los demandantes, con la obligación a cargo de este último de emitir el respectivo bono pensional, en tanto fueron afiliados a dicha entidad al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Sustentó su afirmación el colegiado en la sentencia CSJ SL, 28 may. 2007, rad. 27261, así como en decisiones proferidas con antelación por ese Tribunal en punto a la interpretación y entendimiento de la referida cláusula...

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