SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61469 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874130846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61469 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente61469
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2796-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2796-2018

Radicación n.° 61469

Acta 21


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARÍA FLOR GRANDE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.


La Sala se abstiene de reconocer personería judicial a la abogada S.P.A.P., según memorial de folio 78 del cuaderno de casación, en virtud de que la profesional del derecho no acreditó mediante presentación personal, su calidad de abogada, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.


  1. ANTECEDENTES


GLORIA MARÍA FLOR GRANDE demandó a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, para que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el artículo 46 del Decreto 692 de 1994, para que se le calculara el ingreso base de liquidación sobre «los salarios promedios de los 10 últimos años efectivamente laborados».


En consecuencia, pidió que se le paguen debidamente indexados, los valores dejados de percibir, desde el 27 de junio de 2006 hasta la fecha en que se le reconozca la nueva mesada, los intereses moratorios, los perjuicios materiales «objetivados y subjetivados, actuales y futuros» y las costas procesales (f.° 6 a 7, cuaderno n.°1).


Fundamentó sus pedimentos, en que laboró para el Instituto Nacional de Recursos Naturales, Renovables y del Ambiente «INDERENA», desde el 1° de julio de 1972 hasta el 4 de mayo de 1995, es decir, un total de 8.224 días; que el INDERENA delegó sus obligaciones laborales y pensionales en el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener al 1° de abril de 1994, más de 15 años de servicio y 35 años de edad; que el régimen anterior que le era aplicable es la Ley 33 de 1985.


Dijo, que al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual fue concedida mediante Resolución nº 1660 del 17 de agosto de 2006, a partir del 28 de junio de 2006; que para la liquidación de su mesada, la accionada tuvo en cuenta «el promedio del salario devengado sobre el salario y factores salariales señalados en el decreto 1158 de 1994, del 1 de abril de 1994 hasta el 4 de Mayo de 1995 y los promedia y el resultado lo multiplica por 0.75, lo que da un valor de $342.582.oo»; que le era aplicable el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, se debía calcular su IBL con los últimos 10 años efectivamente laborados, en los términos del artículo 46 del Decreto 692 de 1994.


Agregó, que el INDERENA siempre tomó como factores salariales el salario básico, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte y de alimentación, las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, el quinquenio; que de ello dio cuenta el coordinador del grupo de talento humano de la entidad demandada, mediante certificación que anexa; que el INDERENA asumió la obligación de pagar la totalidad de las cotizaciones de salud y pensiones de sus trabajadores y se convirtió en caja de compensación.


Adujo, que de acuerdo con las operaciones matemáticas que reprodujo en un cuadro, su salario base de liquidación, debidamente indexado a 2005, equivalía a «$7.625.437», y que el «sueldo promedio devengado durante los 10 últimos años laborados indexado al año 2005 equivale a $ 762.544.00»; que tiene derecho a que su mesada pensional sea liquidada, en una cuantía de «$571.908.oo», para el año 2005; que, por tanto, su mesada pensional es superior a la fijada por el Ministerio en la Resolución nº 1660 del 17 de agosto de 2006; que solicitó a la demandada la reliquidación de la pensión, pero ésta negó su pedimento, quedando agotada la reclamación administrativa (f.° 1 a 6, ibídem).


La NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los atenientes a la vinculación laboral de la demandante con el INDERENA, los extremos laborales y el reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y del Decreto 1158 de 1994.


En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto que la pensión debía ser liquidada con base en los factores salariales de sus cesantías, puesto que las normas que regulan dicho crédito, son diferentes a las de la liquidación de la mesada pensional, que fue calculada con base en las certificaciones laborales y las previsiones legales; que tampoco lo era, que haya asumido el pago de los aportes pensionales, puesto que se hizo responsable de la subrogación pensional por aquél instituto, quien nunca actuó como caja de compensación, ni que la petición de reliquidación pensional haya sido elevada el 1° de diciembre de 2005, puesto que la resolución de reconocimiento pensional, es del 17 de agosto de 2006.


Finalmente, respecto de la reclamación administrativa y el régimen pensional que solicitaba la demandante se le aplicara, afirmó que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso.


En su defensa, propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia funcional, inexistencia de la obligación, improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas como factores de liquidación de pensiones, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad (f. ° 39 a 56, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de octubre de 2010, resolvió:


Primero: ABSOLVER al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora GLORIA MARÍA FLOR GRANDE, con cédula 25'271.613.


Segundo: DISPONER el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la presente providencia.


Tercero: CONDENAR al demandante al pago de las costas del proceso en un 100%. (f. ° 107 a 113, ibídem).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de noviembre de 2012, confirmó la decisión del Juzgado, e impuso costas en esa instancia a la recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico que debía resolver, se centraba en determinar, cuáles eran los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante, «con ocasión de la transición»


Señaló, que no era objeto de discusión entre las partes, la existencia del vínculo laboral, los extremos en que éste se ejecutó, el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, en calidad de beneficiaria del...

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