SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 68596 del 13-08-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874130971

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 68596 del 13-08-2013

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 68596
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Agosto 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 261

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013)

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., contra el fallo proferido el 3 de julio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por D.H.F.G., contra la empresa impugnante y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así los resumió el A Quo:

“Relata el actor que presentó demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, la demandada fuera condenada a reintegrarlo y al pago los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Adujo que ingresó a laborar el 5 de mayo de 2006, para la demandada en el cargo de Auxiliar Merchandising, en virtud del contrato laboral con la empresa de intermediación laboral, denominada Ayuda Integral S.A.; que el cargo que desempeñaba era de planta en la empresa demandada y que en la actualidad existen más de 100 trabajadores con contrato a término indefinido que desempeñan este cargo.

Señaló que el 5 de febrero de 2012 se vinculó a la organización sindical Unión Nacional de Trabajadores de productos Alimenticios U.T.A. y en la misma fecha fue nombrado suplente de la junta directiva en la Seccional de Bogotá, decisión que fue informada a la empresa al día siguiente; que la empresa de intermediación laboral Ayuda Integral S.A., lo despidió el 8 de febrero de 2012, por “terminación de la obra o labor contratada”. Ello sin que existiera autorización del juez laboral, toda vez que gozaba de protección foral por ser miembro suplente de la junta directiva de la organización sindical.

Afirmó que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2013, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y condenó a la demanda a su reintegro, al pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta el día del reintegro efectivo; que la demandada recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por proveído del 22 de marzo de igual año revocó la decisión de instancia y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre el mérito del litigio, tras considerar que en el proceso de fuero sindical no era procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo, pues tal pretensión es propia de un proceso ordinario laboral. Que el juez colegiado “desconoció el hecho evidente de que el proceso ordinario laboral no permite la reparación integral que se pretende (…) toda vez que resulta un imposible jurídico pretender que se declare primero la existencia de la relación laboral a través de un proceso ordinario laboral y después de logar (sic) dicha declaración adelantar un proceso de fuero sindical para buscar las condenas aludidas”, pues para cuando se consiga el fallo definitivo en el ordinario habrá prescrito la acción de fuero sindical.

Argumentó que la decisión de la que disiente configura un defecto sustantivo y una vía de hecho, por cuanto no existe en nuestro ordenamiento una norma legal “que expresamente consagre que dentro de un proceso de fuero sindical no se puede o no es procedente discutir la existencia de la relación laboral”. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta el fallo de tutela No.28540 de esta Sala de Casación; así como la regla de que en nuestro ordenamiento el .derecho sustantivo “prevalecerá” sobre el procesal.

En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la asociación sindical y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se revoque la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal accionado.”

FALLO IMPUGNADO

Concedió el A Quo la protección solicitada, reiterando el criterio expuesto en el fallo de tutela de 24 de abril de 2012, radicación 28540, según el cual:

“Por lo anterior, cuando se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido.

En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado.

Estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 artículo 7º, que da a entender que el conflicto se genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden discutir dentro de este proceso. Señala la norma que el conflicto se da cuando un trabajador está amparado por fuero sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de esta competencia cuando se pretenda demostrar que el trabajador no tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la existencia de justa causa, lo que impone concluir que también puede existir en los procesos de fuero, cualquiera que sea la acción (reintegro o permiso para despedir), controversia en torno a si hubo o no despido y si se requería o no la autorización judicial.

No se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la ley (artículo 408 C.S.T.) señala claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir el fondo del conflicto.

Todo lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo que le da al juez competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, dentro de un proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido.

Una...

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