SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79197 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874131005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79197 del 04-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4361-2018
Número de expedienteT 79197
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CARTAGENA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Abril 2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL4361-2018 Radicación no 79197

Acta nº 11

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por E.E.R.J., contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el dos (2) de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

  1. ANTECEDENTES

El tutelante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que considera están siendo vulnerados por la autoridad accionada.

En razón a lo anterior, solicitó que se ordenara al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dar respuesta a los diferentes derechos de petición por él presentados, y por tanto que libre mandamiento de pago sobre su pensión especial de vejez.

Como sustentó de lo anterior, refirió que en el mes de julio del año 2010, mediante Resolución No. 01038, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, teniendo en cuenta 1294 semanas cotizadas y un IBL de $1. 488. 568, al cual se aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 67. 05%; que mediante Resolución No. 012964 del 10 de octubre de 2011, se modificó el acto administrativo anterior, incluyendo unas semanas cotizadas en el fondo privado Protección S. A., arrojando un total de 1525 semanas cotizadas, con un IBL de $1. 600.464 y una tasa de reemplazo de 74.45%; que posteriormente mediante Resolución No. GNR 355672 de 2015, se le reconoció pensión especial de vejez, con una tasa de reemplazo de 67% y un IBL de $1.174. 629, a partir del 1 de febrero de 2008; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, nunca libró mandamiento de pago, por lo que Colpensiones, expidió un acto administrativo sin tener parámetros actuariales bajo los cuales se tenía que hacer el cálculo de la pensión; que pese a los múltiples requerimientos la autoridad judicial accionada, se ha abstenido de librar mandamiento de pago (fls.1-4 del cuaderno de tutela).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

A través de auto del 23 de enero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y oficiar a la Administradora Colombiana Colpensiones, en calidad de tercero interviniente y correr el traslado de rigor (fls.40).

Dentro del término, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, refirió que la intención del accionante era «trastocar lo que aparece concedido en el proceso»; que en el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, proferida el 28 de noviembre de 2013, se dispuso «(…)CONDENAR al [ISS], a reconocer y pagar pensión especial de vejez a partir del 1 de febrero de 2008, en cuantía inicia del $1.174.629 y para los años subsiguientes el aumento anual de las mesadas pensionales se pagara conforme al IPC »; que dicha decisión actualmente se encuentra ejecutoriada; que a ese despacho «(…) solo le corresponde aplicar a partir de 2008, y sobre aquel monto los ajustes anuales a lo que se refiere el artículo 14 del a ley 100 de 1993», razón por la cual, señala que aspectos como la tasa de remplazo, IBL o cualquier otro, no tienen relevancia, frente a la decisión proferida por el juzgador de segundo grado, que determinó el derecho del aquí tutelante, «(…)cuando determinó el monto de la mesada inicial».

Afirmó, que en la Resolución GNR 13640 de 2015, se dispuso el acatamiento de los fallos proferidos; que se reconoció una mesada inicial desde febrero de 2008, equivalente a la suma de $1.174.629 y para el año 2015, de $1.494.441; que dicho acto administrativo fue acompañado con la respectiva acta de notificación personal al demandante de fecha 2 de marzo de 2015. Por su parte, en lo que tiene que ver con la inconformidad del accionante, en cuanto a la tasa de remplazo fijada en la precitada resolución, manifestó, que la misma fue definida en la sentencia de 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal, y al respecto señaló «(…)Resulta plausible que este Tribunal a través de una acción de tutela pueda revocar o alterar el contenido resolutivo de una sentencia que él mismo dicto? »; reiteró que los montos del derecho pensional fueron fijados por el juez de apelaciones.

Seguidamente, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho luego del fallo de segunda instancia; así:

« (…) 8. Con auto de fecha 13 de febrero de 2014, este despacho dispuso obedecer por el superior, declaró la sucesión procesal del ISS hoy Colpensiones, y se liquidaron costas de 1ª instancia.

9. Con auto de fecha 13 de febrero de 2014, este despacho reconoció personería abogado de COLPENSIONES, y archivó proceso, auto notificado 9 de mayo de 2014 a través de estado 036 de 2014.

10. El apoderado del actor en aquella época, solicitó la ejecución a continuación. El despacho requirió a las partes frente a remisión de la información frente al monto de la pensión que devengaba el actor desde el año 2010, a efectos de poder constituir una obligación clara, expresa y exigible, ello en cuanto se reclamó el pago de las diferencias pensionales generadas, y estas no pueden ser supuestas. Recuérdese que se generó un reconocimiento pensional desde el año 2010.

11. De aquella, orden, se dio traslado al actor quien retiró los oficios correspondientes, a través de apoderado, sin gestionar o acreditar trámite ante Colpensiones de aquellos oficios.

12. A través de memorial de fecha 7 de abril de 2015, el apoderado del actor refiere la expedición de la resolución GNR 13640 de 21 de enero de 2015, frente a créditos causados a favor del actor, y que en dicho acto no se incluyeron costas de 1ª y 2ª instancia. Y señaló que el monto de la pensión era inferior. Anexo aquella resolución de manera incompleta, y anexó unos volantes impresos.

13. De esa actuación, se generó auto de fecha 26 de julio de 2016, a través del cual el despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago, frente al valor reclamado, al no complementarse el título ejecutivo, que venía conformado por la sentencia frente a valor iniciales, y valores reajustados de las mesadas pensionales, ello en cuanto a que no existía certeza frente a la existencia de las diferencias pensiones. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno.

14. Solo con la incorporación completa de la documental del actor remitida por la entidad COLPENSIONES, este despacho se pronunció frente a la petición de mandamiento de pago, negando la referida a sumas causadas por concepto de diferencias o retroactivos pensionales pensión, frente a la acreditación de la resolución GNR 13640 de 2015, COLPENSIONES, dispuso el cumplimiento de las sentencias proferidas en el trámite de este asunto, y reconociendo el valor de la mesada inicia desde febrero de 2008 en suma de $1.174.629, y para el año 2015, la suma de $1.494.441., y aparece acta de notificación persona de 2 de marzo de 2015, a través de la cual se dispuso ese reconocimiento.

15. Dentro de aquel mismo proveído, se libró mandamiento de pago por las costas del proceso ordinario. Tal actuación se dio en fecha 16 de marzo de 2017, contra esa decisión no se interpuso recurso alguno«.

Con referencia a lo anterior, recordó que por regla general la acción de tutela es improcedente frente a decisiones judiciales, y que en el presente asunto se había proferido todas las decisiones correspondientes a la satisfacción de las condenas impuestas a partir de una sentencia ordinaria, frente a las cuales «(…) el petente no ha manifestado inconformidad alguna (…), incluyendo aquella, que le exigió complementar el título ejecutivo, en cuanto hacía necearía la inclusión de aquella prueba eficiente frente a montos pagados, y poder consolidar la documental de la cual se desprendiera una obligación clara, expresa y exigible ».

Como anexos a su respuesta, presentó: Copias de las actuaciones desde audiencia de trámite y juzgamiento del art 77 del CPTSS, cuadernillos de segunda instancia, incluidas las resoluciones de cumplimiento de condenas emanadas de Colpensiones.

Finalmente, arguyó «si la entidad COLPENSIONES cumplió con la providencia que constituía la orden de reliquidación, y frente a los créditos que aún están insolutos se libró mandamiento de pago, y esta el trámite de la...

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