SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 53985 del 26-05-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874131050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 53985 del 26-05-2011

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Mayo 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 53985
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado ponente J.L.B.C Aprobado acta N° 183

Bogotá, D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil once (2011)

V I S T O S

La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante N.A., contra el fallo del 5 de abril anterior por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo para los derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Fueron vinculados la AFP C. y el Instituto de Seguro Social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Según lo refieren las diligencias, la señora N.A. se afilió al Instituto de Seguro Social del Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida el 1º de enero de 1967.

Es así, que la mencionada ciudadana se trasladó desde el 29 de mayo de 1997 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) afiliándose para tal efecto al Fondo de Pensiones administrado por C., sin que para aquel momento se le informara acerca de las semanas requeridas para redimir el bono pensional.

El 19 de noviembre de 2010, N.A. radicó los documentos para el reconocimiento de la pensión de vejez, obteniendo como repuesta de C. mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2010 el rechazo de su petición, aduciendo que “el saldo de su cuenta de ahorro individual no es suficiente para financiar la pensión”, esto es, por no haber cotizado las 500 semanas requeridas.

Asimismo se precisó en la referida comunicación, que al momento de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la peticionaria se encontraba excluida del mismo, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, de ahí que si no ha cotizado un mínimo de 500 semanas, no tiene derecho a negociar el bono y por contera a pensionarse anticipadamente conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, por lo que de acuerdo con el pronunciamiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la interesada podría retornar al Instituto de Seguro Social para reclamar las prestaciones a que tenga derecho.

Ante tal respuesta, N.A. acude por conducto de apoderado a la acción de tutela con la pretensión de que se conceda la protección para los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil, vida en condiciones dignas y salud y en tal virtud, se ordene a la accionada realizar la devolución de los saldos y entrega dinero por concepto de los periodos cotizados a C., pues sería injusto que no se le devolvieran alegando no haber cotizado un mínimo de 500 semanas cuando en la actualidad no se encuentra en condiciones de cumplir con ello.

INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS

Al dar respuesta al libelo, el J. de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio señala que la señora N.A. estando cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se trasladó libremente del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) desde el 29 de mayo de 1997, momento en el cual se encontraba excluida de trasladarse al RAIS, porque para el 1º de abril de 1994 -cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993- tenía 54 años de edad (literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993).

Agrega, que hasta ahora la AFP C. no ha demostrado que la señora N.A. ha cotizado las 500 semanas estipuladas por el literal b) de la norma reseñada, en consecuencia se impone ordenarle que regrese al Instituto de Seguro Social y una vez cumpla con los requisitos legales, solicite el reconocimiento de la prestación a la que tenga derecho.

En tal virtud solicita se deniegue el amparo invocado, porque de acceder a las pretensiones de la demanda se motivaría a las personas para que en lugar de solicitar la indemnización sustitutiva ante el ISS, se trasladen al RAIS para pedir un bono pensional.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo tras precisar que habiéndose pronunciado la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público acerca de la petición de la accionante, deja de ser competente el juez constitucional, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria para que dirima la controversia existente entre C. y la demandante.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la accionante presenta impugnación frente al fallo del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto trae a contexto el contenido de la sentencia T-1083 de 2001 de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en actuación que compromete a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la AFP C. y el Instituto de Seguro Social.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela

como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por la ciudadana N.A. está orientada a conseguir que se ordene el reconocimiento de la pensión a su favor, o en su defecto se redima y emita anticipadamente el bono pensional al que dice tener derecho, y en tal virtud la administradora de pensiones proceda a cancelar el saldo existente en la cuenta de ahorro individual a la que cotizó mientras laboró.

Ahora bien, en materia de bonos pensionales la jurisprudencia constitucional tiene que la dilación en su expedición –en este asunto del bono pensional tipo A-, afecta derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para acceder a sus beneficios[1].

Bajo ese contexto, el problema jurídico a que se contrae la presente

acción se dirige a determinar si la interpretación efectuada por la OBP del Ministerio y el Fondo de Pensiones demandados -con respecto a las 500 semanas de cotización- se ofrece restrictiva a los intereses de la accionante y por tal motivo vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda y, de resultar afirmativa la anterior postura, es la acción de tutela el instrumento idóneo para hacer cesar dicha vulneración.

Para comprensión de la situación en la que se encuentra la accionante es útil aclarar que los bonos pensionales se reconocen a quienes se trasladen al Régimen de Ahorro Individual. La devolución de saldos consiste en la entrega de lo aportado a la cuenta individual, siempre que se satisfagan los requisitos legales para hacerlo.

Según viene de reseñarse la señora N.A. se trasladó al Régimen de Ahorro Individual en el mes de mayo de 1997 -cuando tenía 56 años de edad- y solicitó la devolución de saldos ante el Fondo de Pensiones C. en el año 2010.

Así...

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