SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77129 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874131056

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77129 del 06-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 77129
Número de sentenciaSTL21467-2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Diciembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente

STL21467-2017

Radicación n.° 77129

Acta 45

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación presentada por Y.A.S.J. contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que originó la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

YOHANA A.S.J. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Relató que inició proceso ejecutivo hipotecario contra E.L.O.G., con la finalidad de obtener el pago de dos pagarés, otorgados el 20 de noviembre de 1996 y 7 de septiembre de 1999. Agregó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que libró el mandamiento de pago.

Añadió que la ejecutada formuló la excepción de prescripción, la cual se declaró probada en proveído de 18 de abril de 2017, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado en proveído de 17 de julio hogaño confirmó la de primer grado.

Expuso que las autoridades censuradas desconocieron un documento presentado por la ejecutada ante C., en el que «reconoció la obligación», con lo que interrumpió la prescripción alegada; y que tampoco valoraron que «en la diligencia de secuestro (…), la demandada menciona que (…) realizó una propuesta de pago a COVINOC, por ello, el término de prescripción debió contarse desde el 5 de septiembre de 2013».

Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional, a fin de que se proteja su derecho fundamental y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada el 17 de junio de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal de Cundinamarca.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 9 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que se remite a las consideraciones de la providencia cuestionada, la cual se fundamentó estrictamente en la norma vigente.

El Banco Davivienda S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. a través de escrito separado manifestaron que la presente acción carece de legitimación por pasiva, toda vez que la censura presentada por la actora no incumbe a sus funciones.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 19 de octubre de 2017, denegó el amparo solicitado al considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en los errores que se les endilga.

Precisó el a quo constitucional que la situación planteada por la promotora «es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas en el proceso bajo análisis y concluyó que se configuraba la prescripción alegada por la ejecutada, sin que se acreditara que dicho fenómeno extintivo se vio interrumpido, pues las pruebas allegadas con esa finalidad, carecían del mérito demostrativo necesario para llegar a tal conclusión, por tratarse de documentos que fueron presentados ante una entidad que no fue tenedora legítima de los títulos presentados para cobro».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración

Conforme a lo anterior, al analizar el objeto de impugnación se tiene que no le asiste razón a la parte actora al solicitar que se deje sin efecto la providencia dictada el 17 de junio de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, toda vez que no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.

Como se sabe, la Sala convocada, confirmó el proveído de primer grado al considerar que la demandante no demostró la interrupción del término de la prescripción. Para arribar a tal determinación, empezó por explicar que la promotora expuso como puntos de inconformidad los siguientes: (i) que la demandada interrumpió la prescripción «con la carta visible a folio 63 del cuaderno 1, en la que reconoce la obligación»; (ii) que en la diligencia de secuestro la ejecutada manifestó que conocía del proceso, y (iii) que la prescripción debe contarse desde la fecha de la «carta visible a folio 63, en que la demandada reconoció la obligación».

En efecto, el ad quem para desechar el...

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