SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002016-00217-01 del 27-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874131101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002016-00217-01 del 27-01-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122210002016-00217-01
Número de sentenciaSTC796-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Norte de Santander
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Enero 2017

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC796-2017

Radicación n.° 54001-22-21-000-2016-00217-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela promovida por J.R.F. frente al Ministerio de Salud – Coordinación Grupo Administración de Entidades Liquidadas, trámite extensivo al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama el amparo de la prerrogativa fundamental de petición, presuntamente quebrantada por la autoridad accionada.

2. En sustento de su reproche, expone que presentó ante el convocado el 9 de septiembre de 2016, una solicitud de información sobre los “(…) conceptos de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes al cargo de Médico Especialista Medicina Interna (…)”, para la época de duración del vínculo laboral sostenido por el acá interesado con esa entidad, como galeno del Instituto del Seguro Social, pedimento sin respuesta a la fecha de interposición de este amparo.

3. Implora ordenar se resuelva su reclamación (fls. 1 a 4).

1.1. Respuesta del accionado y vinculado.

a. El tutelado pidió desestimar el auxilio, por cuanto, el requerimiento del actor se resolvió de “fondo, completo y congruente” durante el decurso de esta vía, y manifestó haber remitido la respectiva contestación a la dirección de notificación estipulada por el petente.

b. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, de manera extemporánea, exigió su desvinculación y aludió la existencia de un “hecho superado”, porque el Ministerio de Salud y Protección Social, atendió la consulta efectuada por el gestor.

1.2. La sentencia impugnada

El Juez constitucional de primer grado accedió al amparo, por cuanto, “(…) no existe copia del correo recibido por medio electrónico, ni físico, que permita [declarar] la carencia actual de objeto por hecho superado (…)”.

En consecuencia, ordenó al querellado “(…) dar respuesta de fondo a la petición radicada el 9 de septiembre de 2016, la que debe[rá] notificar en debida forma (…) (fls. 23 a 28).

1.3. La impugnación

La interpuso el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, repitiendo los mismos argumentos de su otrora intervención, y manifestando que aquéllos no fueron tenidos en cuenta por el Juez Constitucional de primera instancia, violando sus prerrogativas al debido proceso, defensa y contradicción. (fls. 37 a 46).

2. CONSIDERACIONES

1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley[1]; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda necesariamente acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.

En relación con lo anterior, esta Sala ha adoctrinado:

“(…) (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”[2].

Valga destacar que una verdadera respuesta, si bien no tiene...

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