SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70443 del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874131135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70443 del 26-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha26 Enero 2021
Número de sentenciaSL159-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70443
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL159-2021

Radicación n.° 70443

Acta 02

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró A.M.B. contra la entidad recurrente y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

A.M.B. demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia S.A., con el fin de que se declare a la pasiva como responsable de manera subsidiaria, de manera transitoria, en pagar los reajustes pensionales del actor a que fue condenada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, como obligada principal, a través de las sentencias proferidas los días 24 de junio de 2007 emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y 29 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, dentro el proceso ordinario laboral que el demandante inició contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, por prescripción trienal, desde el 29 de julio de 2002 hasta el 28 de febrero de 2011, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; la indexación sobre los retroactivos y reajustes dejados de pagar; lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas del proceso ordinario y ejecutivo a que fue condenada la obligada principal.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que dentro del proceso ordinario laboral con radicación 110013105 005 2005 00567 iniciado por el actor contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación obligatoria, se condenó a la referida entidad a pagar al accionante la reliquidación de la pensión plena de jubilación en la suma de $2.447.618.00 mensual y consecuencialmente a las diferencia dejadas de cancelar a partir del 29 de junio de 2002, con costas por valor de $6.200.000.

Refirió que la entidad aludida en el inciso anterior, como obligada principal, con fundamento en la sentencia CC SU – 1023 de 2001 incluyó en la nómina de pensionados el nuevo valor de la prestación reajustado a partir del 1° de marzo de 2011, cuya satisfacción económica realiza de manera transitoria la Federación accionada, no obstante haberse negado a suministrar los recursos económicos para responder por los reajustes reconocidos desde el 29 de junio de 2002 hasta el 28 de febrero de 2011, con el argumento de que «no había sido vencida en juicio».

Precisa haber incoado acción ejecutiva contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación obligatoria, como obligada principal y a su vez en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café – como obligada subsidiaria; que tanto el juzgado de conocimiento de la acción ejecutiva, como su superior funcional, el Tribunal Superior de Bogotá, negaron el mandamiento ejecutivo contra la Federación referida en su condición de obligada subsidiaria, al considerar que ello no era procedente por cuanto no había sido demandada «dentro del proceso ordinario».

Refirió que la entidad demandada a través de documento privado adiado 29 de abril de 1998, inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, el día 9 de junio del mismo año, comunicó a la Cámara de Comercio de Bogotá que en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste como matriz, se ha configurado una situación de control con la sociedad de la referencia para lo que memoró lo resuelto por la Corte Constitucional en su sentencia CC - SU 1023 de 2001, numerales quinto, sexto y octavo que transcribió, que tenía efectos inter comunis, es decir, para todos los pensionados aunque en forma transitoria hasta que termine el proceso ordinario.

Informó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación obligatoria, obligada principal, ya fue totalmente liquidada desde el 31 de marzo de 2008, motivo por el cual no puede sufragar los derechos reconocidos al actor.

Que los pensionados, en proceso que se encuentra en etapa probatoria y que no tiene por objeto el pago de retroactivos pensionales perseguidos en el presente, demandaron con base en lo resuelto por la sentencia de unificación antes aludida; especificó que dicho proceso el cual cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, persigue que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, en su condición de matriz o controlante, sea la responsable subsidiaria del pago oportuno con carácter definitivo de las pensiones de jubilación reconocidas por la subordinada Flota Mercante Grancolombiana S.A. hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria.

Se refirió al mecanismo de normalización pensional del Ministerio de la Protección Social enviado a la Superintendencia de Sociedades, en el que se advirtió de la responsabilidad de la Federación frente a los actuales y futuros pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., incluso después de su liquidación; que debía responder la Federación accionada por su condición de matriz o controlante; que el liquidador entregó a la referida Federación todos los activos que tenía la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria que la dejó en total iliquidez desde el 31 de marzo de 2008 y que por tanto es la demandada quien debe responder en forma transitoria por el valor de las pretensiones formuladas.

La Federación Nacional de Cafeteros, - Fondo Nacional del Café, al dar respuesta a la demanda se opuso a su prosperidad. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierto la situación de control como matriz o controlante; el documento privado del 29 de abril de 1998 dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá y las manifestaciones allí vertidas; los efectos inter comunis de la sentencia de la Corte Constitucional; así mismo, la existencia de la demanda instaurada por los pensionados ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa propuso como excepciones previas la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto y como perentorias, inexistencia de la solidaridad subsidiaria demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa.

Alegó que no existía situación de control de la demandada sobre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en tanto no era un solo administrador del Fondo Nacional del Café y además era una asociación de carácter civil y no comercial, a la que no le era aplicable el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, además por la naturaleza pública de sus recursos parafiscales para estabilizar el ingreso cafetero.

El juzgado de conocimiento decidió vincular al proceso como litis consorte necesario a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las súplicas impetradas y en relación con los hechos aceptó el contenido de la transcripción de los numerales quinto, sexto y octavo de la sentencia CC – SU 1023 de 2001; los efectos inter comunis de la misma y que la Federación de Cafeteros como matriz o controlante del Fondo Nacional del Café debe responder por las obligaciones de su subordinada. En cuanto a los restantes supuestos fácticos, expresó no constarle.

Como excepciones formuló indebida vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorte; inexistencia de obligación alguna de mentado ministerio por las pretensiones perseguidas; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción y la genérica.

Dijo que la pasiva venía pagando de forma transitoria el reajuste pensional ordenado a partir del 1° de marzo de 2011 y que negó satisfacer los correspondientes al periodo 29 de junio de 2002 al 28 febrero 2011, pues no había sido vencida en juicio. De igual forma adujo que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. está liquidada desde el 31 de marzo de 2008, motivo por el cual no puede cumplir con los derechos reconocidos al actor.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto...

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