SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-02675-01 del 27-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874131198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-02675-01 del 27-01-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002016-02675-01
Fecha27 Enero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC820-2017





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC820-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02675-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).







Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por el señor Ever Leonel Ariza Marín en contra de los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Treinta y Tres Civil del Circuito de esta Urbe, vinculándose a la empresa Comunicación Celular “Comcel” S.A.



ANTECEDENTES



1.- El quejoso, a través de apoderada judicial, deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, habeas data, buen nombre y honra que fueron presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas, dentro del juicio declarativo de prescripción extintiva de la acción cambiaria de varias facturas que le inició a la empresa Comunicación Celular “Comcel” S.A.



2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:



2.1.- Que «…interpuso demanda ordinaria a fin de que se declarará la prescripción extintiva de la acción cambiaria de las facturas de compraventa números: D 4053177228, D 4055820790, D 4058452521, D 4061209527, las cuales poseían como fecha de exigibilidad el 8 de marzo, 8 de abril, 8 de mayo y de junio de 2007 respectivamente, emitidas por COMCEL S.A., por la prestación del servicio de telefonía celular»; también, se deprecaron en el libelo como súplicas consecuenciales, que «se eliminará el dato negativo en las centrales de riesgo (CIFIN, DATACREDITO)»; y, el «pago de una suma de dinero equivalente a 50 SMLMV ó la suma de dinero que el Juez considere, como indemnización de los perjuicios morales causados al señor ARIZA por parte de COMCEL S.A., en razón del dato negativo reportado».



2.2.- Que COMCEL S.A. «…no allegó autorización alguna por parte del accionante después de la promulgación de la Ley 1266 de 2008».





2.3.- Que «[d]el libelo introductorio le correspondió conocer al Juzgado 55 Civil Municipal en primera instancia, identificándolo con el radicado número 2015-499».

2.4.- Que el despacho querellado «[e]n sentencia de 10 de noviembre de 2015, […] declaró la prescripción extintiva de la acción cambiaria de las facturas de compraventa números: D 4053177228, D 4055820790, D 4058452521, D 4061209527, las cuales poseían como fecha de exigibilidad el 8 de marzo, 8 de abril, 8 de mayo y de junio de 2007 respectivamente».



2.5.- Que en el aludido fallo «…negó el resto de pretensiones y adicionalmente condenó al señor ARIZA al pago de la sanción contemplada en el artículo 206 del C.G.P., pues no se probó el daño moral».



2.6.- Que frente a esa determinación el promotor «[interpuso] el recurso de apelación, [que] le correspondió resolver al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, el cual confirmó la decisión del A-Quo, en sentencia del 31 de mayo de 2016».



3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se revoquen las sentencias dictadas por los juzgados censurados y, en su lugar, «se declare la prescripción extintiva de la acción cambiaria de las facturas de compraventa números: D 4053177228, D 4055820790, D 4058452521, D 4061209527…», con «…la eliminación inmediata del dato negativa en las centrales de riesgo donde COMCEL S.A., haya reportado al señor ARIZA»; y, que se «absuelva al señor ARIZA de cualquier sanción en su contra, relacionada con el artículo 206 del C.G.P(Folios 1 a 7 Cdno Principal).



4.- Mediante auto de 29 de noviembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la presente acción constitucional, y ordenó «[vincular] a Comcel S.A.». Y el 2 de diciembre siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la empresa Comcel S.A. (Fls. 36 a 40 ibídem).





RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO





La autoridad municipal cuestionada, asevera que «[e]n el presente asunto, el accionante se duele de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario fallado con sentencia del 10 de noviembre de 2015 por este despacho judicial, al haberse negado la pretensión que invocó, dirigida a la eliminación inmediata del dato negativo en las centrales de riesgo y condenándosele al pago de $ 1.610.000,oo por la estimación temeraria de perjuicios morales, tal como se establece el artículo 206 del CGP, cuando en la misma sentencia se accedió a la pretensión de prescripción extintiva de la acción cambiaria de las facturas que allegó, negando las excepciones propuestas por su contraparte. Pronunciamientos que están estrictamente amparados y fallados conforme regula la Ley».



Resaltó que «…notificada dicha sentencia, la misma fue objeto de análisis por el Superior, quien confirmó la misma y el condeno proporcionalmente en costas a ambos extremos procesales, de lo que se desprende que en primer lugar el accionante agotó los recursos necesarios para garantizar su defensa, intervenciones que protegen el debido proceso y garantizan el acceso a la administración de justicia, así como finalmente, analizado por el Superior el derecho de habeas data que se pretendía amparar mediante la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria de las facturas presentadas, se compartió el argumento de la suscrita en que no se puede ordenar la eliminación inmediata del dato negativo al taxativamente establecerse en la Ley estatutaria 1266 de 2008 que una vez declarada extinguida la obligación por cualquier modo, debe mantenerse como sanción al deudor dicho dato por 4 años a partir de la evocada extinción, argumentos planteados inclusive en sentencia T-883 de 2013 con línea jurisprudencial para la caducidad del dato negativo».



Y, refirió, que «[s]e pone de presente que el accionante pretende revivir actuaciones que ya se surtieron y que no fueron objeto de remedio alguno en oportunidad e incluso solicita actuaciones que a la luz de la ley de procedimiento civil no son procedentes, basándose en que existe un error material sustantivo, cuando son las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de las partes procesales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso…» (Folios 15 a 17 Cdno Principal).



El Juzgado del Circuito censurado, señaló que las «…pretensiones ya fueron estudiadas en su debido momento en ambas instancias y que ya hacen tránsito a cosa juzgada y en lo que concierne a esta judicatura, bajo el imperio de las normas sustanciales y procesales vigentes y aplicables al caso concreto».



Y, manifestó que «[r]especto al Derecho Fundamental del Habeas Data preciso indicar que este Despacho observó los lineamientos establecidos en la Ley...

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