SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73955 del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874131222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73955 del 26-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73955
Número de sentenciaSL162-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Enero 2021

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL162-2021

Radicación No.° 73955

Acta 02

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA – COMFACAUCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 1 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que promovió H.P. ANTE en contra de la recurrente.

  1. antecedentes

H.P.A. demandó a la Caja de Compensación Familiar del Cauca – Comfacauca a efecto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó de manera ininterrumpida desde el 16 de febrero de 1995 hasta el 9 de abril de 2013; así mismo que hubo culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido el 21 de junio de 2007, y en consecuencia se condene a la pasiva al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente al servicio de la demandada a partir del 16 de febrero de 1995 como auxiliar de contabilidad mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, laboró hasta el día 9 de abril de 2013 siendo su último salario la suma de $1.092.000; que sus funciones le fueron modificadas a partir del 18 de mayo de 2001 prestando sus servicios como auxiliar de recursos humanos y a partir del 1 de septiembre de 2005 como auxiliar de talento humano – nómina.

Agregó que una de las funciones a su cargo era la de hacer visitas a los trabajadores de la accionada en sus domicilios, para «verificar si el dinero solicitado del auxilio de cesantías por los mismos, se invertía realmente en sus viviendas» función que cumplía «regularmente» en alguno de los carros dispuestos por su empleador para el efecto.

Refirió que el 21 de junio de 2007 solicitó la asignación de un vehículo para realizar las visitas programadas para ese día, sin que existiera disponibilidad, motivo por el cual su jefe inmediata le indicó que realizara las diligencias en su moto y le autorizó un «vale» para tanquearla; que en el desplazamiento sufrió un accidente de tránsito al colisionar con otra motocicleta que transitaba en contravía.

Acotó que el accidente de tránsito sufrido fue catalogado por el comité paritario de salud ocupacional de la demandada como accidente de trabajo, que aquel le causó traumas en el rostro, encontrándose incapacitado desde el día del accidente hasta el 9 de abril de 2013, fecha en la que le fue terminado su contrato de trabajo, como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la ARL Positiva.

Precisó que el accidente sufrido se hubiera evitado si su empleador «le hubiera proporcionado un medio de transporte adecuado para su traslado como lo hacía siempre». No obstante, la falta de previsión por parte de la demandada al enviarlo a hacer las visitas a su cargo, en un medio de transporte altamente riesgoso, dio lugar a la ocurrencia del mismo, dejándole secuelas en su salud, las cuales son tratadas con los medicamentos que le han sido prescritos. (f.os. 31-47).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y la terminación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 62 del CST, los cargos desempeñados, así como el «origen profesional» del accidente de tránsito sufrido por el actor.

En su defensa indicó que dentro de sus archivos no obra evidencia de que el demandante hubiera solicitado asignación de vehículo para el desarrollo de la función encomendada el día de accidente, ni autorización, ni reconocimiento del «vale de combustible» para el desplazamiento en su motocicleta.

Señaló que el accidente de tránsito sufrido por el accionante tuvo origen profesional debido a que se encontraba desarrollando sus funciones y ocurrió dentro del horario laboral. No obstante, no pudo ser evitado al ser ocasionado por un tercero ajeno, quien transitaba en una motocicleta en contravía, de manera que se trató de un riesgo que no podía prever ni la compañía ni el actor.

Adujo que el señor P.A., estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral, al que se trasladó el riesgo y el que tiene a cargo las prestaciones asistenciales y económicas causadas, las cuales se han reconocido por ARL a la que fue afiliado, administradora que a la fecha paga la correspondiente pensión de invalidez.

Sostuvo que siempre atendió con las obligaciones de trabajo a su cargo, dando cumplimiento a las normas laborales, así como aquellas relativas a higiene y seguridad social industrial y cuenta con «COPASO» y programa de salud ocupacional en beneficio y procura de la seguridad de sus trabajadores.

Propuso como excepción previa la de prescripción, y como de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, la innominada y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante providencia del 28 de abril de 2015, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: Revocar la sentencia apelada, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se declara que entre el demandante y la entidad empleadora demandada se celebró y ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de febrero de 1995 al 9 de abril de 2013 siguiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se declara que el accidente laboral padecido por el trabajador demandante el 21 de junio del año 2007 se produjo con culpa probada de la entidad empleadora demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Se niega la declaración de las excepciones de fondo alegadas por la parte demandada con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Se condena a la entidad demandada caja de compensación familiar, del cauca Comfacauca, a pagar al demandante la suma de $178.163.308 por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante más la suma de $10.000.000 por concepto de daño moral subjetivado de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia, pero se condena en costas de primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante las cuales serán objeto de fijación, liquidación y aprobación por parte del juzgado de primera instancia atendiendo a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

(…)

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era objeto de discusión: i) la relación laboral y sus extremos, ii) que la finalización se produjo como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez al actor por parte de la ARL Positiva, al dictaminársele una pérdida de capacidad laboral del 52,58%, iii) los cargos desempeñados en vigencia del vínculo, iv) que a partir del 1° de septiembre de 2005 el demandante se desempeñó como auxiliar de talento humano nómina y v) que el 21 de junio de 2007, el trabajador demandante sufrió un accidente de tránsito calificado por el comité paritario de salud ocupacional como accidente de trabajo.

Fijó como problema jurídico establecer si el accidente de trabajo sufrido por el actor se produjo con culpa probada del empleador y si en esa medida había lugar a imponer condena por la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST.

Señaló que al efectuarse una interpretación sistemática de los artículos 25 y 53 de la CP, junto con los artículos 55, 56 y los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR