SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002016-00216-01 del 27-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874131241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002016-00216-01 del 27-01-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Enero 2017
Número de sentenciaSTC817-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Norte de Santander
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122210002016-00216-01






MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC817-2017

Radicación n.°54001-22-21-000-2016-00216-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Ricardo Calderón Tarazona contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Coordinación de Talento Humano de Norte de Santander, la Universidad Nacional de Colombia, C.R.A. y los demás integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Asistente Social en los Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y de Menores de dicha seccional.



ANTECEDENTES


1. El gestor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que participó en el concurso para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio de la Seccional Norte de Santander del Consejo Superior de la Judicatura, optando por las vacantes para «Asistente Social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Menores Grado 01».


2.2. Que superó las «etapas de selección y (…) clasificación», obteniendo un puntaje total de «532.10», con el cual llegó inicialmente al cuarto puesto, de seis (6), en el listado de elegibles.


2.3. Que por su parte C.R.A., preliminarmente, alcanzó el sexto lugar, con una nota global de apenas «495.86», pero interpuso reposición contra esa calificación, alegando que no le computaron su «experiencia y capacitación adicional».


2.4. Que la Resolución PSAR16-068 de 17 de febrero de 2016 resolvió favorablemente dicho recurso y, finalmente, Rojas Acevedo obtuvo «610.86 puntos» y ocupó el cuarto puesto, desplazándolo por tanto a la quinta plaza.


2.5. Que «después de publicado el Registro Seccional de Elegibles Definitivo» no expresó ninguna inconformidad, al no «percibir ningún asomo de ilegitimidad, ni haber observado alguna eventual equivocación dentro de la información contenida en el acto administrativo».


2.6. Que R.A. fue «nombrada y posesionada en propiedad en el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena».


2.7. Que posteriormente «trascendió de manera circunstancial, como un hecho nuevo y sobreviniente, y pasados ya varios meses» que la aspirante se desempeñó previamente como «empleada en un juzgado civil municipal ejerciendo probablemente el cargo de escribiente y no exactamente el cargo de asistente social», por lo que no podía acreditar «experiencia laboral en cargos relacionados para el factor “experiencia adicional”», en virtud del cual se le adicionaron «100 puntos».


2.8. Que, asimismo, luego de la revisión a ésta se le concedieron «quince (15) puntos» más por «factor capacitación» en virtud de un título de «tecnólogo en saneamiento ambiental» que «corresponde al campo de las ciencias naturales», sin embargo, «la norma que rige la convocatoria (Acuerdos 001 y 002 de 2013) es muy clara y específica al exigir dentro de la evaluación de la capacitación en los niveles ocupacionales título de estudio de pregrado en ciencias humanas, económicas, administrativas y/o sociales». Si bien oportunamente advirtió esa inconsistencia, no la alegó por irrelevante, dado que la diferencia con su competidora era superior a cien (100) puntos.


2.9. Que estas irregularidades se las comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander a través de «derecho de petición» de 26 de julio de 2016, «donde solicitaba realizar una nueva revisión y validación de la información a fin de esclarecer los errores evidenciados». Adicionalmente, deprecó copia de los soportes suministrados por la participante, pretensión que por la misma vía también la elevó a la Coordinación de Talento Humano de esa dependencia.


2.10. Que el Consejo Seccional le contestó que «en lo que tiene ver con la concursante C.R.A., mediante Resolución PSAR-16-068 de 17 de febrero de 2016, se le resolvió favorablemente el recurso de reposición por ella interpuesto, la que quedó ejecutoriada -la Resolución- sin que hubiese sido necesario surtir el recurso subsidiario de apelación». Además, respecto «de la documentación de la concursante (…) que no se puede entregar por prohibición expresa de parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996».


2.11. Que invocando el «principio de insistencia» le requirió a la referida autoridad, el 12 de agosto pasado, «nuevamente copias o información de los documentos pedidos anteriormente», pero ésta insistió en que están sometidos a reserva.


2.12. Que el Área de Talento Humano remitió su «derecho de petición» al Consejo encartado, quien reiteró su respuesta anterior y agregó que «la experiencia en los cargos de la Rama Judicial es válida para todos los casos».


2.13. Que en cualquier etapa del proceso de selección puede excluirse a un candidato por errores evidentes en el desarrollo del concurso, incluyendo la fase de «nombramiento, en el tiempo susceptible de control judicial» que es de cuatro (4) meses, por lo cual, cuando presentó su petición, todavía «la administración se encontraba facultada legalmente para ejercer la revocatoria directa del acto administrativo que modificó y publicó el Registro de Elegibles Definitivo».


2.14. Que actualmente está desempleado y en la Seccional de Norte de Santander no quedan más vacantes por proveer.


3. Pretende, por consiguiente, que se ordene «realizar una nueva revisión a los procedimientos y las evaluaciones adelantados en torno a resolver el recurso de reposición interpuesto por la concursante C.R.A.»., «se implementen las correcciones a que haya lugar» y, dado el caso, que se deje sin efecto la «Resolución PSAR16-068 del 17 de febrero de 2016» y el subsecuente nombramiento...

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