SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78861 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874131254

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78861 del 17-03-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente78861
Fecha17 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1086-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1086-2021

Radicación n.° 78861

Acta 9


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALEXANDRA MILENA LARA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 25 de abril de 2017, en el proceso que instauró contra BAVARIA S.A.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.


Se reconoce personería al abogado Alejandro José Peñarredonda Franco, para que represente judicialmente a la parte demandante, de acuerdo con el memorial que obra a folio 72 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


La recurrente llamó a juicio a la empresa mencionada, con el fin de que se declarara que su despido fue ineficaz, por violación del derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, pidió su reinstalación en el cargo que ocupaba al momento de la desvinculación (fls. 307 a 342).


En subsidio, solicitó declarar que fue despedida sin justa causa. Pidió el pago de la condigna indemnización, de acuerdo con lo previsto en el pacto colectivo o en la ley, así como la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y aportes pensionales, «de acuerdo con el salario promedio devengado en el último año de servicios, incluido el salario en especie y los factores salariales según el pacto». Bajo cualquiera de los escenarios, reclamó las costas del proceso.


En sustento de sus aspiraciones, informó que estuvo vinculada a la demandada entre el 11 de marzo de 2002 y el 21 de febrero de 2014. Explicó que en su condición de trabajadora social, se desempeñó en diferentes cargos al interior de la empresa, ninguno de carácter directivo, ni con funciones de manejo o disposición de dineros. Hizo énfasis en que desde el 23 de agosto de 2010, la empleadora incorporó a sus relaciones de trabajo: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las directrices de la OCDE para las compañías multinacionales y la Declaración Tripartita de Principios sobre las Empresas Multinacionales y Política Social de la OIT. Destacó que, además, era beneficiaria del pacto colectivo vigente en la empresa.


Relató que el 17 de febrero de 2014, de manera sorpresiva, sus superiores la citaron para que rindiera descargos por «el incumplimiento de sus obligaciones laborales», sin informarle el motivo concreto de la convocatoria, ni precisar si estaba en curso alguna investigación en su contra. Al acudir a la diligencia, programada para el 19 del mismo mes, se enteró de que la empresa había abierto una actuación disciplinaria 9 días atrás. Con sustento en esa averiguación, se le responsabilizó de la sobre ejecución del presupuesto asignado para la realización de la fiesta de fin de año de las sedes de Bogotá, Tocancipá y Tibitó. Finalmente, fue despedida el 21 siguiente.


Señaló que el informe presupuestal que motivó la investigación es contradictorio y se edificó sobre premisas equivocadas, como la inclusión de cuentas de otras áreas y que el cargo que ocupaba era de «Coordinadora de Trabajo Social». Añadió que el empleador no siguió el procedimiento previsto en el pacto colectivo para esta clase de actuaciones.


La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en la demandante, inaplicabilidad de la norma extralegal indicada, prescripción y compensación (fls. 552 a 567).


Admitió la relación laboral y sus extremos, con la precisión de que el último cargo desempeñado fue el de «especialista en bienestar laboral». Negó los demás hechos, adujo que no era aplicable el pacto colectivo y que al momento del despido, «informó a la demandante por escrito los hechos y razones que la obligaron a terminar el contrato de trabajo en ejercicio de la facultad unilateral legalmente prevista y mediante el cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 16 de febrero de 2017, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de B.D.C. absolvió a la demandada y condenó en costas a la promotora del proceso (fl. 516 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La demandante apeló. El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, sin costas para los litigantes (fl. 835 Cd).


No halló controversial la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y su terminación por decisión del empleador. Tampoco, que la actora era beneficiaria del pacto colectivo vigente al interior de la empresa.

Se remitió a los artículos 65 y 66 del Reglamento Interno de Trabajo y la cláusula 9 del Pacto Colectivo vigente a la terminación del contrato. De este último, dedujo que tenía como propósito regular el procedimiento para la investigación de faltas disciplinarias, sanciones y despidos.


De los folios 229 a 230, dio por descontado que la demandante tuvo conocimiento del presupuesto asignado para la realización de la fiesta de fin de año para la vigencia 2013. Añadió que según la copia de los correos electrónicos obrantes de folios 406 a 412, 434 a 437 y 438 a 440, aún después de realizado el evento continuaban presentándose «cotizaciones, órdenes de pedido, autorizaciones de pago, generándose imprevistos, entre otros eventos».


Así mismo, se remitió al informe presupuestal de la fiesta de fin de año, de fecha 10 de febrero de 2014, obrante de folios 226 a 228. Hizo énfasis en que la demandante fue citada a descargos el 17 siguiente (fl. 231), atendió la diligencia dos días después (fls. 234 a 236) y, finalmente, el 21 de febrero de 2014, la empresa le informó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa (fls. 237-238). A la luz de esas premisas, concluyó que «el término de 10 días a que se refiere el artículo 9 del pacto colectivo solamente podía principiar a contabilizarse desde el 10 de febrero de 2014, una vez se presenta el informe de la investigación, pues para esta calenda la demandada ya había recopilado y procesado las facturas, pagos y soportes». Asentó que no podía ser de otra manera, en cuanto la información sobre la ejecución de los recursos era imprescindible para establecer si se había presentado sobre ejecución presupuestal. Con mayor razón, si luego de la celebración continuaban presentándose situaciones relacionadas con el gasto que de allí se derivó.


Bajo ese entendimiento, descartó que la demandante tuviera razón en su apelación, al indicar que el término para adelantar la investigación debió correr desde la fecha en que fue informada del presupuesto asignado para el evento, en el mes de noviembre de 2013. Por el contrario, concluyó que no se demostró que la demandada hubiera desatendido el procedimiento y límites temporales previstos en el artículo 9 del pacto colectivo vigente, para dar por terminado el contrato de trabajo de la actora, por manera que habría lugar a confirmar la decisión del a quo. Añadió que en cualquier caso, «la finalización de la investigación tampoco excedió los tres meses indicados en la cláusula estudiada».


Consideró que al estar demostrado el despido, correspondía verificar si el empleador había acreditado la ocurrencia de los hechos que invocó como justa causa de su decisión.


En ese orden, destacó que según la certificación de folio 526, la demandante se desempeñó como especialista de bienestar laboral y asumió el rol de «coordinadora de trabajo social» a partir del 15 de febrero de 2012. Hizo énfasis en que dentro de las funciones a su cargo, se encontraban las de «coordinar, organizar y controlar los programas, actividades y presupuestos de bienestar laboral». Tras hacer un recuento de lo manifestado por las partes y los testigos llamados al proceso, concluyó que el recurso de apelación de la actora no estaba llamado a prosperar, porque en efecto «incurrió en las causales indicadas por la pasiva para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa», por las siguientes razones:


No queda duda de que la demandante desempeñó el cargo de especialista de bienestar laboral y de que una de sus funciones laborales estaba estrechamente relacionada con la coordinación, organización y dirección de la fiesta de fin de año, incluyendo el manejo del presupuesto. Así se corrobora con los formatos de evaluación de desempeño, que dan cuenta de que la demandante tenía a su cargo, entre otras actividades, la de participar en la fiesta de fin de año. Además, efectuaba seguimiento a la ejecución presupuestal, preparaba informes detallados y propuestas para la fiesta de fin de año, lo cual se puede constatar a folio 157 a 164. Para el año 2013 se le calificó la meta relacionada con “gestión y control de presupuesto bienestar laboral” como cumplida. Además, se le indicó que debía “continuar con la coordinación de actividades con las diferentes dependencias» y que “la información y cifras deben ser más cercanas a la realidad para evitar ajustes y desfases en cálculos, especialmente presupuestales” (folio 164). De otro lado, el informe de investigación de folios 226 a 228 da cuenta de la sobre ejecución que se presentó en diciembre de 2013, donde se concluyó que parte significativa de la misma se explicaba por la fiesta de fin de año y que el mismo era responsabilidad de la...

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