SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-01376-01 del 17-09-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874131312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-01376-01 del 17-09-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Septiembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002013-01376-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

R.. Exp.: 1100122030002013-01376-01

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 14 de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de M.L.S. frente a los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad, siendo llamados los intervinientes en el caso que origina la queja.

ANTECEDENTES

I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos el debido proceso y “la prevalencia del derecho sustancial”.

II.- Circunscribe la violación a las sentencias dictadas en el ejecutivo que el Fondo de Funcionarios y Empleados de la Justicia le adelanta.

III.- Soporta la denuncia, en los supuestos que pasan a compendiarse:

a.-) Que el aludido asunto comenzó el 23 de junio de 2006, pasados tres años se retiró y luego se volvió a promover, librándose mandamiento de pago, el cual se notificó el 26 de mayo de 2010, proponiendo las excepciones de falsedad del documento aportado como título y prescripción de la acción.

b.-) Que apoyó su alegato en que la fecha de vencimiento de la obligación era el 30 de enero de 2006, data que gracias a la nueva presentación de la demanda, se alteró para colocar en su lugar, 14 de noviembre de 2009.

c.-) Que para demostrar lo anterior, pidió oficiar al despacho donde inicialmente cursó el litigio, obteniendo así copias de esas diligencias.

d.-) Que se emitió providencia contraria a sus intereses, confirmada en segunda instancia con base en que no acreditó la modificación del instrumento contentivo del préstamo.

e.-) Que los juzgadores no repararon en el material probatorio allegado en su favor, incluyendo la confesión ficta del demandante, quien no asistió al interrogatorio de parte.

IV.- Pide que se dejen sin efectos los proveídos recriminados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El ad-quem dijo atenerse a lo consignado en el pronunciamiento que se cuestiona (folios 17 y 18).

El funcionario de primer grado realizó un recuento de la actuación surtida en la litis materia del auxilio, y se opuso a su triunfo porque la labor que desarrolló se soportó en el análisis objetivo de la situación fáctica a la luz del respectivo compendio legal (folios 32 a 34).

Los vinculados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección por estimar que los denunciados al resolver el pleito de la manera que ahora se refuta, no incurrieron en patente y desproporcionado desatino, como para permitir la intervención de esta justicia (folios 35 a 40).

IMPUGNACIÓN

La planteó la inconforme apoyada en explicaciones similares a las aducidas en el libelo genitor (folio 48).

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si con las decisiones censuradas, se vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la reclamante.

2.- El amparo está previsto en la Carta Política como una herramienta para preservar los derechos esenciales, en el evento de ser desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos valer por otros medios. Ahora bien, se sabe que las resoluciones judiciales sólo son susceptibles de crítica con la formulación de la tutela, cuando de ellas emerja en una vía de hecho, siempre que ésta se suplique en forma oportuna.

3.- En este caso están probados los siguientes hechos:

a.-) Que dentro de la causa civil de que se trata, notificada M.L.S., propuso “las excepciones de falsedad del documento aportado como título ejecutivo” y “prescripción”, y solicitó “decretar prueba pericial para que un experto (…) determine la alteración del documento” (folios 19 y 20, cuaderno del juzgado).

b.-) Que el 15 de mayo de 2012, se tuvo por desistido el trámite de “la tacha de falsedad” (folio 130).

c.-) Que el 10 de octubre siguiente, se emitió sentencia desestimatoria de la referida defensa, confirmada por el ad-quem el 20 de mayo pasado (folios 142 a 151 ib. y 43 a 48, cuaderno 4).

4.- No prosperará la súplica por las razones que se sintetizan:

a.-) Importa precisar que aunque la gestora dirige su ataque frente a lo resuelto en ambas instancias, en esta sede resulta inocuo auscultar el fallo del a-quo, habida cuenta que fue objeto de alzada y, en consecuencia, revisado por su superior funcional, de lo que se sigue que el análisis debe hacerse sobre éste último, a riesgo de convertir este instrumento en un mecanismo semejante al ya superado.

Así lo ha estimado la Sala entre otros, en proveído dictado el 6 de febrero de 2013, expediente 02733-01, reiterado el 15 de agosto posterior, exp. 01427-01, donde consignó que: “Es menester precisar que aunque la queja se enfila contra lo [decidido] en primer y segundo grado, en esta sede resulta inane examinar el auto dictado por el Juzgado a-quo, esto por cuanto al haber sido apelado y, por consiguiente, reestudiado por su superior funcional, fue sometido...

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