SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-02106-01 del 27-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874131506

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-02106-01 del 27-01-2017

Número de expedienteT 1100102040002016-02106-01
Fecha27 Enero 2017
Número de sentenciaSTC798-2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC798-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02106-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por H. de J.F.S. contra los Juzgados Primero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Tercero Penal del Circuito de Valledupar y Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de esa última ciudad, trámite al cual se vinculó a la Sala Especializada de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.

2. Como fundamento de su reparo, asevera que en calidad de desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia -Bloque Córdoba-, postulado en los términos de la Ley 975 de 2005, le pidió al Tribunal vinculado la sustitución “(…) de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad (…)”.

En la audiencia surtida el 4 de mayo de 2016, se accedió a su solicitud declarándose, entre otras, “(…) la suspensión condicional de las penas privativas de la libertad (…)” a él impuestas en las diez (10) causas penales seguidas en su contra.

Sostiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a quien corresponde materializar la anotada decisión, en proveído de 29 de junio de 2016 sólo acató dicha orden para seis (6) de los decursos donde fue condenado, restando hacerlo en cuatro (4) de los adelantados por los juzgados accionados.

Esos últimos estrados deben trasladar los procesos y las sentencias proferidas frente al petente con constancia de ejecutoria para que la decisión de la Corporación convocada se cumpla; no obstante, llevan más de siete (7) meses desde el requerimiento efectuado con dicho objeto y aún no han atendido esa obligación, todo lo cual ha generado la perpetuación ilícita de la privación de su libertad (fls. 1 al 5, cdno. 1).

3. Exige, en concreto, realizar “(…) todas las actividades correspondientes para garantizar [su] libertad (…)” (fl. 6, cdno. 1).

4. Mediante proveído de 4 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se abstuvo de conocer la salvaguarda memorada por estimarse involucrada en la misma y remitió las diligencias a esta Corte para lo pertinente (fls. 20 y 21, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla manifestó que la causa a su cargo bajo el número 2011-00020-00 RI 13676, donde se condenó al querellante por homicidio y secuestro agravado, fue enviada a su homólogo Primero el 30 de junio de 2016. Deprecó entonces su desvinculación de esta acción por falta de legitimación por pasiva (fls. 40 y 41, cdno. 1).

b) El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar expuso que conoció de los decursos contra el peticionario con los radicados 2011-00085 y 2011-00258 por homicidio agravado y 2011-00103 y 2011-00104 por homicidio, dentro de los cuales emitió sentencia condenatoria anticipada, habiendo remitido las diligencias a los jueces de ejecución “(…) una vez quedaron en firme los fallos (…)”, con oficios de 9 de agosto de 2012, 20 de septiembre, 20 de octubre y 15 de diciembre de 2011, respectivamente (fl. 49, ídem).

c) La Sala de Justicia y Paz del Tribunal convocado señaló haber dispuesto la sustitución de las medidas de aseguramiento ordenadas al promotor por hallar acreditados los presupuestos exigidos por la Ley 975 de 2005. Advirtió que la actuación fue enviada al Juez Primero de Ejecución porque, según las pruebas, éste estaba conociendo de nueve (9) de las diez (10) condenas impuestas al solicitante. Pidió su exclusión de esta salvaguarda, por cuanto “(…) en lo relacionado con la competencia (…) otorgada [a esa Corporación,] se cumplió con lo concerniente a la libertad del postulado accionante (…)” (fls. 59 y 60, ídem).

d) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá advirtió que ese estrado tuvo la vigilancia de la sanción dictada respecto del tutelante el 19 de marzo de 1999 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en el radicado 2000-0061; sin embargo, las diligencias se le devolvieron a esa autoridad el 16 de diciembre de 2003 porque el reclamante fue trasladado de cárcel en esa capital. Anotó la ausencia de vulneración de derechos al promotor, por cuanto frente a éste no reposa en ese despacho ninguna actuación (fl. 68, ídem).

e) El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar aseguró que los asuntos 2011-00020 y 2011-00064 donde condenó al gestor, en el primero, por homicidio agravado y secuestro simple y, en el segundo, por secuestro, fueron remitidos a los jueces de ejecución de penas el 22 de enero y 4 de septiembre de 2012, respectivamente.

f) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla expuso que no decretó la suspensión de

“(…) cuatro (4) de las diez (10) condenas objeto de subrogado por parte de (…) Justicia y Paz (…) en razón a que no (…) contaba, hasta ese entonces, con dos (2) de esos diez expedientes y que además, en otros dos (2) legajos no figuraban las sentencias condenatorias con la respectiva constancia de ejecutoria (…)”.

Acotó que a la fecha de su respuesta sólo había recibido uno de los procesos faltantes, enviado por su homólogo Sexto, a pesar de los requerimientos efectuados a los despachos donde aparentemente se halla la documentación exigida. Resaltó que su proceder no constituye rebeldía frente a la determinación de Justicia y Paz, pues para materializar ese pronunciamiento debe “(…) verificar que las condenas sean las mismas que han sido subrogadas con la libertad del postulado (…)”, lo cual se hace con los expedientes en físico y teniendo certeza de la firmeza del fallo condenatorio.

Así, como no cuenta con el radicado 1459 y tampoco con la certificación de ejecutoria de las sentencias proferidas en los asuntos 2011-00158 y 2011-104, resulta inviable ordenar la libertad inmediata del procesado (fls. 44 y 45, ídem).

En escrito separado, el citado estrado arguyó haber recepcionado la constancia de ejecutoria de la providencia emitida en el decurso 2011-00158-00; no obstante, reiteró estar pendiente de obtener lo demás (fls. 71 y 72, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda reclamada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor cuenta con “(…) otros (…) medios de defensa judicial para la protección de las garantías (…)”. Añadió que si lo pretendido por el censor era obtener la libertad por estimar ilegal la privación de ésta, podía acudir a la acción de hábeas corpus.

Adicionalmente, sostuvo no hallar un retardo ostensible en el proceder del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por cuanto

“(…) para determinar o no la suspensión de cada una de las condenas, al juez de ejecución de penas le es obligado consultar todos los antecedentes de cada caso particular –cuando menos el contenido integral de los fallos-, en aras de auscultar si se tratan de las mismas sentencias suspendidas, apenas natural surge que en ese proceso pueda tardar semanas o incluso meses, si en consideración se toma, además, que los despachos en cuestión no limitan su función a este específico asunto, máxime cuando, como se indicara, por los menos 4 de las 10 sentencias han presentado dificultad en su confrontación (…)”.

“(…)”.

Así las cosas, no es posible, cabe anotar, reclamar al juez constitucional, reemplazar la tarea del funcionario...

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