SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T100102030002016-01622-00 del 22-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874131516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T100102030002016-01622-00 del 22-06-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT100102030002016-01622-00
Fecha22 Junio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8349-2016

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC8349-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01622-00 (Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil dieciséis) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores H.R.D. y Henry Augusto Romero Niño contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., la cual se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo al que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales enjuiciadas, quienes, a su turno, profirieron los autos de 22 de septiembre de 2015, mediante el cual se ordenó la terminación del proceso ejecutivo que promovieron en contra de A.C.R. y Carmen Rubiela Díaz Suárez, por desistimiento tácito y, el que en sede de apelación lo confirmó, adiado 4 de marzo de 2016.


Solicitan entonces, que se ordene a la autoridad judicial de primer grado «corregir o anular la providencia de fecha 22 [de] SEPTIEMBRE DE 2015» y, en su lugar, que se establezca «que los demandados ALBERTO CASTAÑEDA REINEL Y CARMEN RUBIELA DIAZ SUAREZ [fueron] (…) notificados por conducta concluyente» (fl. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el Juzgado encartado decidió terminar el juicio atrás referenciado, luego de que transcurrió en silencio el término de 30 días que les otorgó para notificar a los demandados, pese a que éstos ya se encontraban enterados del litigio desde el año 2011, pues en escrito allegado al legajo, manifestaron que conocían de la existencia de dicho trámite judicial, dándose entonces los presupuestos del precepto 331 del C.P.C. –notificación por conducta concluyente-.


Sostienen que «la mencionada providencia fue apelada, pero en última instancia fue confirmada por el Tribunal Superior de B., Sala Civil», por lo que agotaron los recursos de ley con los que contaban, y sólo les resta el ruego tuitivo para evitar la conculcación del bien jurídico invocado (fls. 1 a 3).

3. El 14 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó el enteramiento de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo al que alude la demanda originaria.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado ningún pronunciamiento.



CONSIDERACIONES


1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o...

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