SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50444 del 10-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874131571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50444 del 10-05-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Mayo 2017
Número de expediente50444
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL11886-2017

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL11886-2017

Radicación nº. 50444

Acta No.16

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró T. BARÓN JULIO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

  1. ANTECEDENTES

T.B.J. demandó en proceso ordinario laboral a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer la pensión de invalidez, conforme a los parámetros establecidos en el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, «de acuerdo a lo ordenado en la sentencia judicial de fecha 18 de julio de 2007»; a reliquidar la pensión reconocida mediante Resolución No. 0174 del 29 de mayo de 2008; a pagar el retroactivo pensional desde la fecha en que se concedió la pensión de invalidez; y a las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante sentencia del 15 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de invalidez al accionante, a partir del 20 de mayo de 1993, con los correspondientes aumentos de ley y sin que sea inferior al salario mínimo legal, conforme a los parámetros del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964; que por acto administrativo No. 0174 del 29 de mayo de 2008, el ISS dio cumplimiento a la orden judicial, concedió la citada prestación a partir de la citada calenda, en cuantía de $461.500 y ordenó el pago del retroactivo pensional desde el 18 de agosto de 2005 hasta el 30 de junio de 2008; que contra esa decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales no fueron resueltos por el ISS; que en razón a que el Instituto de Seguros Sociales contrató con la Previsora de Vida S.A. la cesión de sus activos, pasivos y contratos de su ARP y ésta creó la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., quien a su vez asumió los activos, pasivos y contratos cedidos por la ARP del ISS, demandó a esta última sociedad, para que respondiera por la reliquidación y pago de la pensión de invalidez.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la condena impuesta, mediante sentencia, al pago de la pensión de invalidez, el acto administrativo que reconoció la citada prestación, la interposición de los recursos contra el mismo, la cesión que hizo de los activos, pasivos y contratos de su ARP a la sociedad Previsora de Vida S.A., y esa a su vez a la demandada; de los demás dijo no ser ciertos o no tener la calidad de hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa jurídica, y enriquecimiento sin justa causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 28 de agosto de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandado (fls. 378 a 382).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $7’943.430, correspondiente «al retroactivo pensional desde el 18 de agosto de 2005 hasta la fecha, así mismo seguir pagando a partir de noviembre de 2010 una mesada de $739.012,oo más los reajustes legales futuros».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal primero dejó claro que existía cosa juzgada respecto de la pensión de invalidez, porque ésta se había reconocido en un proceso anterior, por lo que frente a esa pretensión era acertada la decisión de primer grado, pero no ocurría lo mismo con la solicitud de reliquidación de la citada prestación y el correspondiente pago retroactivo, por lo que era pertinente su estudio.

Enseguida hizo cita textual del artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963, y adujo que «el actor tienen una incapacidad permanente parcial del 30% que para todos los efectos conforme al artículo anterior, se le da aplicación a lo regulado en el inciso primero de la norma, teniendo derecho a una pensión proporcional de acuerdo con el porcentaje de su incapacidad, es decir que tendría derecho a una pensión mensual equivalente a un 30% del salario mensual de base».

Con el fin de obtener el salario mensual de base, luego de trascribir el artículo 22 del acuerdo en cita, con apoyo en la relación de semanas cotizadas al ISS, estableció el promedio total por día de las 12 semanas anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, del 26 de febrero al 20 de mayo de 1993, discriminando cada mes, lo que arrojó un total de $1.836.676; resultado que dividió «entre doce semanas, es decir 84 días, y nos arroja la suma de $21.865,oo los cuales al ser multiplicados por 30 días del mes corresponde a la suma de $655.955,oo, siendo este el salario promedio del actor durante las 12 semanas, al cual se le deduce 60% tal como lo señala el acuerdo 155/63, obteniendo la suma de $393.573,oo de la cual se liquida el 30% por ser este el porcentaje proporcional correspondiente a la pensión del actor lo que arroja la suma de $118.072,oo».

Explicó que si el monto pensional a la fecha de estructuración de la invalidez -20 de mayo de 1993-, correspondía a $118.072, éste se debe llevar hasta la data de reconocimiento de la pensión – 18 de agosto de 2005-, con los respectivos reajustes legales anuales, lo que arroja la suma de $522.569, actualización que ilustró en un cuadro.

De lo anterior coligió «que el monto de la pensión que debió reconocerle al actor a partir de agosto de 2005 es de $552.569.oo», suma que reajustó año por año hasta el 30 de octubre de 2010, dándole una diferencia de retroactivo pensional adeudado al accionante de $7.943.430.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, ordenar «la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante como en derecho corresponde con los respectivos retroactivos desde la fecha de dicha pensión».

Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado oportunamente, el cual se pasa a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 y 22 del cuerdo 155 de 1993, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3170 de 1964, en desarrollo de los artículos 53, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con los artículos 249 y 250 de la Ley 100 de 1993, artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 2002 y los artículos 46 y 47 del Decreto 1295 de 1994.

En la demostración del cargo, acepta el monto del ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez reconocida, equivalente a la suma de $655.955,oo, pero le endilga al juez de apelaciones interpretación «incorrecta» del artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3170 de 1964, el cual establece que el incapacitado permanente parcial que ha sufrido pérdida de capacidad laboral igual o superior al 20% pero inferior al 50%, le corresponde una pensión proporcional a la que le hubiere correspondido en caso de incapacidad permanente total, y que el parámetro con el cual debe establecerse la proporcionalidad «sería entonces la invalidez permanente total, que en los términos de la ley 100 de 1993 vino a ser la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%».

Argumentó, que el juez de apelaciones entendió en forma equivocada, que el monto de la pensión por incapacidad permanente parcial sería igual al porcentaje de pérdida de capacidad laboral aplicado a la pensión que le hubiere correspondido por incapacidad permanente total, luego de copiar textualmente la forma como el Tribunal obtuvo el monto de la pensión, adujo que la proporcionalidad a que hace relación la norma «no es una simple relación porcentual como lo entendió el Tribunal, es el resultado de establecer las identidades y diferencias de los elementos que conforma cada uno de los objetos a comparar»; que el juez de alzada para establecer la citada proporcionalidad «debió partir de establecer que es la incapacidad permanente total y establecer las proporciones de una con relación a la otra. De haberse hechos (sic) tal ejercicio el Tribunal habría encontrado que la incapacidad permanente total, hoy invalidez exige una pérdida de capacidad laboral del 50% como mínimo y da derecho a un 60% del IBL; y que la incapacidad permanente parcial del demandante, del 30% debería dar un porcentaje de IBL proporcional a tal pérdida, es decir si a una pérdida del 50...

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